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Deber de pactar ley y jurisdicción argentinas en los contratos de reaseguro

En los contratos de reaseguro automáticos o facultativos que celebren las aseguradoras del mercado argentino deberá pactarse la aplicación de la ley y la jurisdicción argentinas.
12 de Septiembre de 2008
Deber de pactar ley y jurisdicción argentinas en los contratos de reaseguro

El 28 de agosto de 2008 la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) comunicó que, por Resolución N° 33.320, en los contratos de reaseguro automáticos o facultativos que celebren las aseguradoras del mercado argentino, debe establecerse como ley y jurisdicción la República Argentina.

La resolución todavía no fue publicada en el Boletín Oficial, de modo que no se dieron a conocer los fundamentos tenidos en cuenta por la SSN para dictar esta norma. La resolución es muy concisa: consta de dos artículos, de los cuales uno es simplemente de forma.

Las atribuciones de la SSN están dadas por la Ley de Entidades de Seguro y su Control (Ley Nº 20.091 del año 1973). De conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 20.091, el ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la SSN. A su vez, el artículo 67 de la Ley Nº 20.091 establece entre los deberes y atribuciones de la SSN las de: (a) ejercer las funciones que le asigna esa ley, y (b) dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esa ley y las que sean necesarias para su aplicación.

Como puede verse, las atribuciones de la SSN en materia de seguros y reaseguros son amplias. Aun así, deberá analizarse si la Resolución Nº 33.320 se encuentra dentro del marco de las atribuciones de la SSN.

No es la primera vez que la SSN fija condiciones al contenido de los contratos de reaseguro celebrados por las aseguradoras del mercado argentino. La Resolución Nº 24.805 del 13 de septiembre de 1996, que establece el marco regulatorio de los contratos de reaseguro que celebren las entidades aseguradoras, dispone en su artículo 15 que los contratos de reaseguro deberán incluir una cláusula para el supuesto de que la cedente entre en liquidación que establezca la obligación de la reaseguradora de pagar directamente al liquidador los saldos que eventualmente resulte adeudar luego de la compensación irrestricta de deudas recíprocas, con independencia de que dicha cedente haya cumplido o no sus obligaciones con el asegurado o del estado de liquidación en que se encuentra.

El artículo 16 de la Resolución Nº 24.805 dispone que en los contratos de reaseguro no se podrá: (a) efectuar modificaciones retroactivas en condiciones que puedan provocar variaciones en los niveles de reservas de la cedente; y (b) sujetar la vigencia de sus efectos a condición resolutoria por falta de pago. Asimismo, el artículo 17 de la Resolución Nº 24.805 establece que en los contratos en que intervengan corredores de reaseguro no podrá incluirse cláusula alguna que limite o restrinja la relación directa entre la compañía de seguros y el reasegurador ni se le podrá conferir a dichos corredores facultades distintas a aquellas necesarias y propias de su labor de intermediarios independientes en la contratación.

Es importante destacar que la Resolución Nº 33.320 no establece sanciones contra su incumplimiento. La Resolución Nº 24.805, en cambio, dispone que los contratos de reaseguro celebrados en violación a esa resolución no serán oponibles a la SSN a efectos de acreditar el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, ni se tendrán en cuenta para las relaciones técnicas de las entidades cedentes. Es posible que la SSN aplique esta misma norma para sancionar los incumplimientos a la Resolución Nº 33.320. Tampoco puede descartarse que la SSN considere aplicable el artículo 58 de la Ley Nº 20.091, que establece sanciones que van desde un mero apercibimiento hasta la cancelación de la autorización para operar.

Es de esperar que la nueva resolución de la SSN se publique en el Boletín Oficial en los próximos días.

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