ARTÍCULO

Suspensión de pago de títulos de deuda. Exequatur de sentencia extranjera. Otra vuelta de tuerca al fallo “Claren Corporation”

La Procuración General de la Nación se pronunció en contra del reconocimiento de una sentencia extranjera que había condenado al Estado argentino a pagar bonos de deuda pública externa.
30 de Abril de 2013
Suspensión de pago de títulos de deuda. Exequatur de sentencia extranjera. Otra vuelta de tuerca al fallo “Claren Corporation”

Con fecha 5 de abril de 2013 la Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra M. Gils Carbó, emitió su dictamen como consecuencia del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) interpuesto por la actora en los autos “Claren Corporation c/ Estado Nacional (Artículos 517/518 CPCC Exequátur) s/ Varios” (el “Juicio”).

En el Juicio, la pretensión de Claren Corporation, tanto en primera como en segunda instancia, fue rechazada, entendiéndose que hacer lugar al exequátur implicaría la violación del orden público argentino.

El exequátur pretendió el reconocimiento de la sentencia extranjera dictada por el juzgado del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, a cargo del Dr. Thomas Griesa, que había condenado al Estado argentino al pago de capital e intereses de los Bonos Externos Globales 2017 (los “Bonex 2017”). Al respecto, nos remitimos a los comentarios que hiciéramos en Marval News # 94 y # 103).

La Procuradora General opinó que debe confirmarse la sentencia de segunda instancia, que rechazó la demanda, dado que es contrario al orden público nacional.

Para así dictaminar, se basó, entre otros, en los siguientes argumentos:

(a) La aceptación de la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales de Nueva York por parte de la República Argentina no impide que el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera en el país esté condicionado a que no viole el orden público local.

(b) El control de los principios de orden público debe hacerse en el procedimiento de un exequátur y no puede ser relegado para una etapa posterior de ejecución de la sentencia extranjera. De esa forma, descalifica el argumento de Claren Corporation sobre la diferencia entre el reconocimiento de la fuerza ejecutoria del fallo extranjero de su efectiva ejecución.

(c) Los Bonex 2017 quedaron comprendidos por las medidas de emergencia dictadas por el gobierno nacional a partir de 2001 en virtud de la imposibilidad de afrontar el pago de los servicios de la deuda pública en las condiciones pactadas para enfrentar “la que ha sido la crisis más grave de la historia contemporánea” de la Argentina.

(d) La propuesta unilateral de reestructuración lanzada por el gobierno fue, en lo sustancial, única para todo el universo de tenedores de deuda pública en default, poniendo en un pie de igualdad a todos los acreedores.

(e) En los fallos “Brunicardi” y “Galli” la CSJN estableció una doctrina de amplio alcance sobre la posibilidad de que, en épocas de graves crisis económicas, el Estado establezca medidas excepcionales que limiten, suspendan o reestructuren los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas.

(f) La promoción de la demanda ante el tribunal extranjero desconoció las normas de emergencia, cuya validez no fue ni pudo haber sido debatida en esa jurisdicción.

(g) La potestad del gobierno argentino de reestructurar su deuda ante una situación de emergencia extrema conforma el orden público local ya que hace a la soberanía del Estado. Es un acto de iure imperii.

(h) Ningún Estado puede ser obligado al cumplimiento de sus deudas cuando estas superan su capacidad de pago. Es una aplicación del principio según el cual “nadie puede hacer lo imposible”. Ello implica que no puede obligarse a un gobierno a poner en riesgo la provisión de los servicios elementales o el cumplimiento de sus funciones prioritarias para satisfacer sus deudas.

(i) Cuando un Estado cae en insolvencia los principios de soberanía más elementales exigen que sea el propio Estado quien tenga la atribución de centralizar la gestión colectiva del conjunto de obligaciones para inhibir, así, la capacidad de los acreedores de decidir -por vía de ejecuciones forzadas de créditos individuales- la suerte de la provisión de los bienes públicos esenciales que son de su competencia exclusiva.

Ahora solamente queda esperar el fallo de la CSJN que decidirá definitivamente la cuestión.