Nuevo fallo sobre la prescripción en un contrato de seguro de consumo – La posición de distintas salas
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aplicó el plazo de prescripción de un año en un reclamo por incumplimiento contractual de un contrato de seguro de consumo, en contradicción con lo resuelto por la Sala F. La posición de distintas salas.

En los autos “Acosta, Iara Magalí c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22, Secretaría N° 44, la parte actora reclamó a la aseguradora demandada el pago de la indemnización por daño total del vehículo asegurado más daños y perjuicios. La aseguradora planteó la excepción de prescripción, basándose en el plazo anual dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Seguros (LS), que fue favorablemente acogida por el juez de primera instancia. La actora apeló la sentencia de grado, solicitando la aplicación del plazo trienal dispuesto por la normativa consumeril. El recurso dio lugar al fallo dictado por la Sala B el 11 de marzo de 2020.
En primer lugar, el pronunciamiento recordó que la postura de esa Sala es que tanto la LS como la Ley 20.091 tienen preminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Sostuvo que el plazo de prescripción previsto en la LS tuvo en cuenta, entre otras cosas, el riesgo económico específico que prevén ese tipo de contrataciones, por lo que este no puede considerarse alterado por la LDC.
Consideró, también, que las normas tuitivas de los consumidores y usuarios procuran realizar un efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas cuando el Estado Nacional no interviene, cuestión que no sucede en el caso de los seguros, en los que la Superintendencia de Seguros de la Nación interviene como la auténtica y genuina autoridad de control de las aseguradoras y reaseguradoras en general. Por último, agregó que la nueva redacción del artículo 50 de la LDC acogió tal solución al eliminar la referencia a las acciones judiciales y limitar la aplicación del plazo trienal a las sanciones administrativas que emergen de esa ley. De esta manera, la Sala ratificó su criterio histórico y confirmó la sentencia de primera instancia.
Como adelantamos, este pronunciamiento de la Sala B se contrapone con el criterio sentado el pasado 5 de marzo por la Sala F de la misma Cámara. En esa oportunidad, la Sala F aplicó en un caso similar el plazo genérico de prescripción de 5 años previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial (CCC), por considerar que las normas de consumo introducidas por el CCC constituyen un piso mínimo que las leyes especiales no pueden perjudicar (ver https://www.marval.com/publicacion/plazo-de-prescripcion-de-5-anos-en-un-contrato-de-seguro-de-consumo-13600).
Aclaramos que, a la fecha de publicación de este artículo, en ambos casos se encuentra en curso el plazo para interponer el Recurso Extraordinario Federal, por lo que ninguna de las sentencias mencionadas se encuentra firme aún.
La controversia acerca del instituto de la prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguro de consumo parecía haber llegado a su fin con el dictado de la Ley 26.994 de 2014, que modificó la redacción del artículo 50 de la LDC. Sin embargo, parece ser que ello no es así.
Recordemos que la redacción del artículo 50 de la LDC anterior a la Ley 26.994 (cuyo texto había sido aprobado por la Ley 26.361) establecía que: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido
precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. Por su parte, el artículo 58 de la LS establece que “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
Bajo el texto del artículo 50 de la LDC anterior a la Ley 26.994, mientras un sector de la doctrina y de la jurisprudencia sostenía que debía aplicarse el plazo trienal de prescripción a las acciones derivadas de contratos de seguros de consumo, otro sector afirmaba que por la especialidad de la LS respecto de la LDC la primera debía prevalecer sobre la segunda y que por lo tanto debía aplicarse siempre el plazo de prescripción anual establecido en el artículo 58 de la LS, aun cuando el contrato de seguro pudiera calificarse como de consumo. Esta última fue la postura adoptada (si bien en otra cuestión) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Buffoni, en el que el máximo tribunal sostuvo que la LS, por ser especial, prevalece sobre la LDC aun cuando esta sea posterior, por ser esta última una ley general (Fallos: 337:329) (ver https://www.marval.com/publicacion/la-oponibilidad-de-las-exclusiones-de-cobertura-al-tercero-damnificado-en-el-seguro-de-responsabilidad-civil-automotor-11811&lang=es).
La Ley 26.994, sancionada el 1 de octubre de 2014, modificó el texto del artículo 50 de la LDC, que quedó redactado de la siguiente manera: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”. Es decir, se eliminó del texto de la norma la referencia a las acciones judiciales y administrativas y, por lo tanto, el plazo trienal de prescripción ahora solo resulta aplicable a las sanciones emergentes de la LDC.
A simple vista, podría pensarse que la reforma introducida por la Ley 26.994 habría traído una solución definitiva a la disputa sobre el plazo de prescripción aplicable a los contratos de seguro de consumo, ya que al no contener la LDC un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales, la solución debería buscarse entonces en las legislaciones especiales, como es la LS.
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ya se había pronunciado al respecto aplicando el plazo de prescripción de un año fundado en la LS en los autos “Agut, Fernando Martín c/ Caja de Seguros S.A. s/Ordinario” del 4 de agosto de 2017. También las Salas D y E de la misma Cámara han considerado aplicable el plazo anual de prescripción a las acciones derivadas de los contratos de seguro de consumo (“Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario” del 18 de octubre de 2016; “Maciel, Teresa América c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” del 16 de abril de 2019, respectivamente).
Es esperable que, al reanudarse la actividad judicial suspendida con motivo de la pandemia, cualquiera de las partes interesadas en los conflictos particulares plantee el Recurso Extraordinario Federal para llevar la decisión final de esta disputa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Las partes también podrán plantear el recurso de inaplicabilidad para llamar a plenario, a fin de que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial emita un pronunciamiento único que unifique la jurisprudencia y ponga fin a esta situación de inseguridad jurídica.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.