Plazo de prescripción de 5 años en un contrato de seguro de consumo
La Sala “F” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aplicó el plazo genérico de prescripción de 5 años en un reclamo por incumplimiento contractual de un contrato de seguro de consumo. Para la Cámara, las normas de consumo constituyen un piso mínimo que las leyes especiales no pueden perjudicar.

En los autos “Sittner, Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario”, que se encuentran en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 23, Secretaría N° 46, la parte actora inició demanda contra una compañía aseguradora, por la que reclamó la reparación de los daños y perjuicios que había sufrido por el supuesto incumplimiento del contrato de seguro automotor con ella suscripto.
La aseguradora se presentó en el expediente, reconoció la celebración del contrato de seguro invocado y planteó, entre otras defensas, la excepción de prescripción. Para fundar su postura, la demandada alegó que entre la fecha en que se habría tornado exigible la obligación de pago y la fecha en que se inició el reclamo, había transcurrido en exceso el plazo anual previsto en el artículo 58 de la Ley de Seguros (“LS”), por lo que la acción se encontraba prescripta. Asimismo, sostuvo la inaplicabilidad del plazo de prescripción trienal previsto en el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”), por tratarse la LS de una norma especial que debe prevalecer sobre la norma consumeril.
La parte actora contestó el traslado de la excepción planteada y solicitó la aplicación del plazo trienal previsto en la LDC.
El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción, aplicando el plazo de un año del artículo 58 de la LS. Para fundar su decisión, tuvo en cuenta que, al contestar el planteo de la excepción, la actora no había considerado el cambio de redacción del artículo 50 de la LDC. En este sentido, consideró que los argumentos del demandante se habían fundado en una norma derogada, como es el texto según la Ley 26.361, y que, de esa manera, no se hizo una valoración del cambio introducido por la Ley 26.994. Agregó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.994, la prescripción en materia de reclamos de consumidores no puede verse ya inmiscuida en la norma que refleja el artículo 50 de la LDC, sino que, dependiendo de la naturaleza de la pretensión, la solución tiene que buscarse en el ordenamiento general establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”) o en las legislaciones especiales, como ocurre en el caso con el artículo 58 de la LS.
La resolución fue apelada por la parte actora, quien mantuvo su pretensión de aplicación del plazo trienal de prescripción. El 5 de marzo de 2020 la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación interpuesto y revocó el pronunciamiento del juez de primera instancia, sin aplicar, no obstante, el plazo trienal solicitado por la actora sino el plazo genérico de 5 años del artículo 2560 del CCC previsto para cuando no exista un plazo diferente.
Al respecto, la Cámara de Apelaciones consideró que el plazo de un año previsto en la LS resulta absolutamente breve y prácticamente condenatorio de los derechos de los asegurados, toda vez que resulta contrario a los principios protectorios que se encuentran consagrados en los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Sostuvo, asimismo, que los derechos de los consumidores forman parte de los Derechos Humanos, lo que implica que el caso deba ser analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que otorga jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales que allí se enumeran. Con este argumento, la Cámara justificó su pronunciamiento al afirmar que se trata de un Control de Convencionalidad que el juez debe hacer ex officio.
Asimismo, afirmó que previo a la entrada en vigencia del CCC, esa Sala consideraba que el plazo de prescripción en materia de seguros para consumidores era el trienal por aplicación de la LDC en su redacción anterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.994. Por lo tanto, aplicar ahora un plazo menor (el de un año del art. 58 de la LS) implicaría una interpretación regresiva por parte de la Sala, que afectaría el nivel de protección de los consumidores y resultaría contraria a los principios pro hominis y pro consumidor.
En ese sentido, la Cámara sostuvo que …al no contar la ley 24240 con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales (…) se tiene que acudir para su valoración al diálogo de fuentes, y a una integración normativa teniendo presente la Constitución Nacional; los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial, que determina que las normas tuitivas de los consumidores del Código son el “…piso mínimo” y “…núcleo duro…” que las leyes especiales no pueden perjudicar, bajo pena de quebrantar el sistema. En virtud de ello, y a la luz de lo previsto en el artículo 1094 del CCC, la Cámara afirmó que se modificó el piso mínimo del plazo trienal de prescripción previsto en la LDC, por el plazo genérico de 5 años previsto en el artículo 2560 del CCC.
Por último, la sentencia afirma no desconocer la disposición contenida en el artículo 2532 del CCC, según la cual las normas de prescripción establecidas en el CCC son aplicables sólo en ausencia de disposiciones específicas (como sería la LS). Sin embargo, considera –una vez más– que por aplicación del artículo 1094 del CCC, la norma específica debe ceder frente al piso mínimo que impone el CCC. Este artículo 1094 establece “Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.
Es de recordar que en el fallo “Buffoni”, la Corte había considerado que la LS, siendo ley especial, prevalece sobre la LDC aun cuando ésta sea posterior por ser la LDC una ley general (ver https://www.marval.com/publicacion/la-oponibilidad-de-las-exclusiones-de-cobertura-al-tercero-damnificado-en-el-seguro-de-responsabilidad-civil-automotor-11811). Al respecto, la Cámara consideró que tal decisión fue tomada por la Corte en un contexto distinto al debatido en este caso (se trataba de un reclamo de un tercero) y que, no obstante, la discusión debe ceder ante el test de constitucionalidad al que se debe someter la norma aplicable, en el caso, la LS.
A la fecha de publicación de este artículo se encuentra en curso el plazo para interponer el Recurso Extraordinario Federal, por lo que la sentencia no se encuentra firme aún.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.