ARTÍCULO

Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el Régimen Legal para las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios en la República Argentina.
23 de Julio de 2009
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios

El 18 de mayo de 2009 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 556/2009 que reglamenta la Ley Nº 25.380 y la Ley Nº 25.966, que establecen el régimen legal para las Indicaciones Geográficas (IG) y Denominaciones de Origen (DO) de Productos Agrícolas y Alimentarios en la República Argentina. La reglamentación está vigente a partir del día de su publicación.

El mencionado decreto reglamentario establece que el sistema de registro de IG es voluntario y abierto y se realizará a pedido de quien demuestre tener interés legítimo, a saber:

a) las personas físicas o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto que se desee proteger con la IG en la zona de que se trate, y/o

b) las cámaras o asociaciones de fabricantes y/o productores del producto a distinguir con la IG, autorizadas para ello.

Una única persona física o jurídica puede solicitar el registro de una IG si:

a) es la única en la zona que produce un producto claramente diferente a otros de su clase y cuyas cualidades y características se deban al origen geográfico; o

b) si es un productor con una participación superior al 30% del volumen total del producto en el área.

Una IG registrada puede ser reconocida en una DO cumplidos los recaudos para ello, lo que producirá la cancelación definitiva de la IG.

En cuanto a las DO, el decreto también establece que los productos agrícolas o alimentarios a ser amparados se asociarán estrechamente al área geográfica cuyo nombre lleven, y deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) las cualidades o características del producto derivarán exclusiva o esencialmente del entorno geográfico particular del lugar de origen; se incluyen tanto factores naturales (clima, suelo, agua o similares), como humanos (conocimiento, prácticas típicas o locales, etc); y

b) la producción de las materias primas y su procesamiento desde el inicio de la cadena de producción hasta el producto final deben tener lugar en el área geográfica cuyo nombre lleve el producto.

La reglamentación menciona qué requisitos y condiciones deberán cumplir los Consejos de Promoción que deseen el reconocimiento de una DO.

Las autorizaciones de uso de la DO otorgadas por los Consejos de la DO serán intransferibles.

Los productos amparados por la DO que sean para consumo deberán llevar en su rótulo o embalaje el nombre y/o logo y/o sello que se hubiere registrado ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA), que es la autoridad de aplicación de la ley, y no podrán ser comercializados sin este requisito.

En el trámite de registro se podrán formular observaciones u oposiciones referidas tanto a las condiciones de las DO como a marcas registradas que pudieran estar en conflicto con su otorgamiento, o cuando la indicación pertinente sea idéntica al término habitual con el que se denominan tales bienes o servicios en el territorio nacional.

Una vez otorgada la inscripción de la DO se publicará la resolución y se comunicará al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) y a los organismos nacionales o internacionales correspondientes. El INPI podrá publicar la inscripción en su Boletín de Marcas.

En cuanto a ambos institutos (IG y DO) la reglamentación establece principalmente lo siguiente:

a) Las solicitudes de inscripción de IG y/o DO de países extranjeros deberán acreditar:

(i) su protección en el país de origen y en su caso en registros nacionales;

(ii) el dictamen de la autoridad del país de origen sobre la vigencia y uso de la IG o DO;

(iii) el cumplimiento de todos los requisitos legales;

(iv) la designación del representante legal en nuestro país para realizar el trámite.

b) De acuerdo con la Ley de IG no podrán registrarse como IG y/o DO, entre otros, los nombres genéricos de productos agrícolas o alimentarios, entendiéndose por tales aquellos nombres y/o designaciones de productos agrícolas o alimentarios que constituyen el nombre corriente con el cual el público en general identifica un producto en el mercado nacional, y/o nombres o designaciones de variedades o tipificaciones contenidas en normas del sector alimentario y agropecuario.

c) En casos de homonimia con una IG o DO previamente inscripta o en trámite de inscripción, la autoridad de aplicación dispondrá que se realicen las aclaraciones pertinentes.

d) No podrá registrarse como marca para distinguir productos la designación que correspondiere a una IG y/o una DO registrados y/o en trámite de registro comunicado al INPI. El INPI requerirá a la SAGPyA, información sobre solicitudes de registro que contengan nombres geográficos con relación a productos agrícolas y alimentarios, principalmente bajo las clases internacionales 29, 30, 31 y 32 y cualquier otra que pudiera corresponder de acuerdo al procedimiento que establezcan ambos organismos.

e) Con anterioridad al registro de una IG y/o una DO de productos agrícolas y alimentarios la autoridad de aplicación requerirá al INPI que informe si la designación se encuentra registrada como marca particularmente en las clases internacionales 29, 30, 31 y 32 y, en caso afirmativo, pedirá los datos del titular del registro.

f) Si el INPI informase la existencia de una marca registrada vigente para la clase internacional de productos para los que se solicite la IG o DO, la autoridad de aplicación podrá analizar la marca en cuestión en relación con la norma de la Ley de Marcas y Designaciones que prohíbe el registro de DO como marcas, y formular las recomendaciones pertinentes al solicitante de la IG o DO respectiva.

 

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