ARTÍCULO

Mediante el DNU 260/2020 y la Disposición 1644/2020 se declara la emergencia sanitaria por Coronavirus

La rápida propagación a nivel mundial del nuevo Coronavirus (COVID-19) y la declaración de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha motivado al Poder Ejecutivo Nacional a tomar medidas vinculadas a la prevención del contagio del virus en la República Argentina.

13 de Marzo de 2020
Mediante el DNU 260/2020 y la Disposición 1644/2020 se declara la emergencia sanitaria por Coronavirus

Por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 (el “Decreto”), publicado en el Boletín Oficial el día 12 de marzo de 2020, y vigente desde ese día, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria por el plazo de un año.

 

El Decreto define con “zonas afectadas” por la pandemia de COVID-19, a los Estados miembros de la Unión Europea, miembros del Espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de Corea, Estado del Japón, República Popular China y República Islámica de Irán.

 

Se faculta al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación, a disponer diversas medidas, incluyendo: difusión de recomendaciones; realizar campañas educativas; recomendar restricciones de viajes; instar a personas sintomáticas a abstenerse de viajar a la Argentina; adquirir bienes, servicios y equipamientos; contratar personal y autorizar excepcionalmente el ejercicio de profesionales sin reválida de título; coordinar la distribución de productos farmacéuticos y elementos de uso médico; entregar medicamentos y dispositivos médicos; coordinar con las distintas jurisdicciones la aplicación obligatoria de medidas sanitarias de desinfección en medios de transporte, salas de clases, lugares de trabajo, de acceso público, o donde exista aglomeración de personas; coordinar las medidas de salud pública para restringir el desembarco o circulación de transporte colectivo de pasajeros, o el aislamiento de zonas o regiones, establecer restricciones de traslados y excepciones; establecer la declaración jurada de estado de salud para viajeros; autorizar la instalación y funcionamiento de hospitales de campaña o modulares; articular la comunicación con jurisdicciones locales; adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia.

 

Se dispone la adopción de medidas para suspender las licencias del personal de salud afectado a la emergencia.

 

El Ministerio de Salud junto con el Ministerio de Desarrollo Productivo podrán fijar precios máximos para el alcohol en gel, los barbijos, u otros insumos críticos; y adoptar medidas para prevenir su desabastecimiento.

 

El art. 7 establece que deberán permanecer aisladas durante 14 días:

a) Quienes revistan la condición de “casos sospechosos” (persona que presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos días, tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19).

 

b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID-19.

 

c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes, conforme la autoridad de aplicación.

 

d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”. Estas personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

 

e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

 

El mismo artículo se dispone que en caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones, los funcionarios, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El Decreto también ordena que las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán reportar de inmediato dicha situación a los prestadores de salud, en la modalidad conforme recomendaciones sanitarias vigentes en cada jurisdicción.

 

El art. 9 dispone la suspensión de vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas afectadas”, durante el plazo de treinta días. La autoridad de aplicación (i.e., el Ministerio de Salud) podrá prorrogar dicho plazo de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica. También podrá disponer excepciones para facilitar el regreso de los residentes en el país, aplicando todas las medidas preventivas correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad. (Ver artículo sobre “Suspensión temporaria de vuelos internacionales y otras restricciones de transporte”).

Los Ministerios de Seguridad y del Interior deberán dar apoyo a las autoridades sanitarias en los puntos de entrada del país para el ejercicio de la función de Sanidad de Fronteras, para detectar, evaluar y derivar los casos sospechosos de ser compatibles con el COVID-19.

 

La Dirección Nacional de Migraciones y el Ministerio de Relaciones Exteriores brindarán la información requerida por el Ministerio de Salud para contribuir a la identificación y localización de las personas que puedan reunir la condición de “caso sospechoso”, así como de quienes hubieran estado en contacto estrecho con ellas.

 

El Ministerio del Interior podrá proceder a la suspensión de la entrega de las visas requeridas.

Corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conforme el Decreto, establecer las condiciones de trabajo y licencias que deberán cumplir los comprendidos en el artículo 7° (casos sospechosos, confirmados, contactos estrechos y provenientes de las zonas afectadas). Asimismo podrán establecerse regímenes especiales de licencias de acuerdo a las recomendaciones sanitarias.

 

El art. 16 faculta que el Ministerio de Transporte —a través del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) o de la Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante— y los Ministerios de Seguridad y del Interior a designar, junto al Ministerio de Salud,  corredores seguros aéreos, marítimos y terrestres seguros, si se identifica que determinados puntos de entrada al país son los que reúnen las mejores capacidades básicas para evitar la propagación del virus.

 

Los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la República Argentina, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

 

Se dispone la posibilidad de cerrar museos, centros deportivos, salas de juegos, restaurantes, piscinas y demás lugares de acceso público; suspender espectáculos públicos y todo otro evento masivo; imponer distancias de seguridad y otras medidas necesarias para evitar aglomeraciones.

 

El Decreto, definido como una norma de orden público, establece que las infracciones a las medidas dispuestas darán lugar a las sanciones que resulten aplicables según la normativa vigente, sin perjuicio de las denuncias penales por la comisión de delitos de acción pública, conforme los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

 

Dichos artículos refieren a las sanciones para quienes violaren las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia y a quienes se resistieren o desobedecieren a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones virtud de una obligación legal.

 

Por su parte, la Disposición 1644/2020 de la Dirección Nacional de Migraciones, publicada también el 12 de marzo de 2020 en el Boletín Oficial, dispuso la suspensión transitoria de la tramitación de ciertas categorías migratorias, respecto de extranjeros que se encuentren en el exterior y sean nacionales y/o provenientes de las “zonas afectadas”.

 

La Disposición establece la suspensión transitoria de la tramitación, respecto de los extranjeros nacionales y/o provenientes de los países mencionados, de:

  1. Las solicitudes de admisión como “residente temporario” en las categorías de trabajador migrante, rentista, pensionado, inversionista, científicos y personal especializado, deportistas, artistas, religiosos de cultos reconocidos oficialmente, académicos y estudiantes.
  2. Las solicitudes de admisión como “residente transitorio” en la categoría de académicos.
  3. Las solicitudes de “residencia transitoria especial” con el objeto de realizar tareas en el campo científico, profesional, técnico, religioso o artístico.
  4. Las solicitudes vía online de las Autorizaciones de Viaje Electrónica (AVE)
  5. Los permisos de ingreso y visas a través de los consulados argentinos.