ARTÍCULO

Laudos arbitrales sobre pesificación de deudas

La Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales resolvió, en dos asuntos planteados para clientes de nuestro Estudio, que las obligaciones de dar sumas de dinero que se encontraban en mora con anterioridad al dictado de la Ley de Emergencia Económica Nº 25.561 deberán cancelarse en la moneda de origen pactada entre las partes.
30 de Abril de 2003
Laudos arbitrales sobre pesificación de deudas

En el mes de marzo Marval, O’Farrell & Mairal obtuvo dos laudos arbitrales favorables de la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de la Ciudad de Buenos Aires. Los conflictos planteados versaban sobre ciertas deudas mantenidas por productores de cereal exportable con un cliente del Estudio que se dedica a la explotación y exportación de maíz pisingallo.

Más allá de la forma en que se resolvió el conflicto de fondo, lo destacable de ambos laudos es el tratamiento que la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales dio a la aplicación de la normativa de emergencia para aquellas obligaciones que se encontraban en mora al momento del dictado de la Ley de Emergencia Económica Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/02.

La Cámara Arbitral ha interpretado, respecto de la aplicación del régimen de emergencia económica y de “pesificación” de las deudas entre particulares, que los deudores morosos no pueden verse beneficiados por el transcurso del tiempo en perjuicio de su legítimo acreedor y que, asimismo, aquéllos deben responder por los perjuicios que su mora generan al acreedor, aun en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

Para ello, la Cámara Arbitral hizo estricta aplicación de ciertas normas del Código Civil y la Constitución Nacional, fijando también el alcance que corresponde otorgarle a la aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 25.561 y del artículo 2 del Decreto Nº 214/02 al sostener que dicha normativa no es aplicable a los casos entre particulares donde la mora se produjo con anterioridad al dictado de la ley.

Asimismo, la Cámara Arbitral sostuvo que la normativa de emergencia debe analizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Nº 320/02, en cuanto dispone que a efectos de fijar el valor o tipo de cambio al que deben cancelarse las obligaciones pactadas en moneda extranjera deberá tenerse en especial consideración el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones de que se trate.

En este caso, la Cámara evaluó que la semilla adeudada mantuvo el mismo valor que tenía al momento de pactarse la obligación originaria. Ello por cuanto el mercado nacional de granos ha tenido una tendencia netamente exportadora debiendo, por ello, sujetarse a los precios internacionales tanto para los granos propiamente dichos como para la generalidad de los agroquímicos y demás insumos de la industria agrícola nacional.

Por todo ello, la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales condenó a los productores de cereal a cancelar las deudas que ambos mantenían con el cliente de Marval, O’Farrell & Mairal en la moneda pactada (dólares estadounidenses) con más un interés del 12% anual a contar desde la fecha en que se produjo la mora. Y además dispuso que, en caso que los productores no pudieran entregar los dólares fijados en la condena, éstos deberán pagar la cantidad de pesos necesarios para adquirir en el mercado libre de cambios la cantidad de dólares fijados en la misma.

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