ARTÍCULO
Una buena decisión judicial
La Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Salta hizo lugar a la acción promovida por una compañía minera acogida al régimen de promoción de la Ley de Inversiones Mineras contra la pretensión del Estado de cobro de derechos de exportación de minerales.
24 de Noviembre de 2009
A comienzos del año 2007, el Secretario de Comercio Interior y el Secretario de Minería de la Nación dictaron las Resoluciones Nº 288 y Nº 130 (las "Resoluciones SCI 288 y SMN 130"), que instruyeron a la Dirección General de Aduanas para percibir derechos de exportación de compañías que habían obtenido certificados de estabilidad fiscal (previstos en la Ley Nº 24.196, "Ley de Inversiones Mineras") con anterioridad a que los derechos de exportación sobre las ventas de minerales fueran creados (Resolución Nº 11/2002 del Ministerio de Economía e Infraestructura).
El fundamento invocado para aplicar este tributo a empresas que gozaban de estabilidad fiscal fue el siguiente: al momento en que los certificados de estabilidad fiscal fueron otorgados el precio de los minerales estaba muy por debajo del precio existente en el año 2007; en consecuencia, la estabilidad fiscal estaba construida sobre la base del valor de los minerales al tiempo en que los proyectos fueron presentados. Ahora bien, debido al incremento del valor de los minerales, que en algunos casos triplicaba el valor del momento del otorgamiento de los certificados de estabilidad fiscal, la garantía de estabilidad ya no era aplicable.
Minera del Altiplano Ltd. había obtenido diversos certificados de estabilidad fiscal, con distintos alcances tributarios y territoriales, desde el 26 de mayo de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000. En consecuencia, al momento en que los derechos de exportación fueron impuestos a la exportación de minerales (05/03/2002), Minera del Altiplano Ltd. contaba con los certificados que impedían al Estado aumentar la carga tributaria de esta empresa. Sin embargo, las Resoluciones SCI 288 y SMN 130 hicieron caso omiso a las disposiciones contenidas en la Ley de Inversiones Mineras e, igualmente, ordenaron a la Dirección General de Aduanas que exija el pago de derechos de exportación sobre los productos exportados por Minera del Altiplano Ltd. Minera del Altiplano Ltd. inició una acción de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto ese proceder del Estado.
El 13 de agosto de 2009, la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Salta dictó sentencia en el expediente "Minera del Altiplano S.A. c/ Estado Nacional - PEN y otros s/ amparo (Expte. 345/08”) haciendo lugar a la acción promovida por Minera del Altiplano S.A. Este fallo es el primer precedente de segunda instancia que, sobre el fondo de la cuestión planteada, admite la pretensión de una compañía minera acogida al régimen de promoción de la Ley de Inversiones Mineras. He aquí su trascendencia jurídica.
El Tribunal sostuvo que la actora, al haber obtenido los certificados de estabilidad fiscal previstos en la Ley de Inversiones Mineras, cumplió con todos los pasos previstos en dicha normativa. Y agregó que al momento en que fueron impuestos los derechos de exportación (Resolución MEI Nº 11/2002), la Dirección General de Aduanas dictó la Instrucción General Nº 19/2002 que expresamente tuvo en cuenta que, de acuerdo a normas preexistentes se habían establecido exenciones (entre ellas, las establecidas por el régimen de estabilidad fiscal de la Ley de Inversiones Mineras) para el pago de derechos de exportación y que las mismas mantenían plena vigencia. El Tribunal bien señaló que la actora no debió impugnar la normativa que creó los derechos de exportación sobre los minerales, precisamente, porque esa normativa no le resultaba aplicable ya que la actora se encontraba exenta de nuevos tributos. Y es más, el propio Estado reconoció esa exención a través de la Instrucción General Nº 19/2002 de la Dirección General de Aduanas.
Por otro lado, el Tribunal rechazó el argumento del Estado relativo a que la actora debió presentar su reclamo ante el organismo fiscal competente, puesto que quedó acreditado en el expediente, con el mero análisis de la documentación presentada, que las Resoluciones SCI 288 y SMN 130 incrementaron la carga tributaria de la actora. Agrega el Tribunal que, en atención al obrar en contra de sus propios actos por parte del Estado, debió ser el Estado quien acreditase lo contrario, esto es, que la carga tributaria de la actora no se había incrementado como consecuencia de la aplicación de las Resoluciones en cuestión. Y concluye que, ni siquiera en el expediente judicial, el Estado ha acreditado la inexistencia del aumento de la carga tributaria. Ello es obvio, porque las resoluciones en crisis claramente aumentaban la carga tributaria de la actora.
Finalmente, el Tribunal acertadamente sostuvo que no debía analizarse en el caso el hecho de que la tasa de retorno del proyecto de inversión no se modificara como consecuencia de la imposición de los derechos de exportación, ya que el hecho de que la empresa beneficiaria de la estabilidad fiscal vea modificada su tasa de retorno (por ejemplo, por el aumento del precio de los bienes transables que comercializa) no autoriza a violar la estabilidad fiscal.
Por nuestra parte, consideramos que el Tribunal ha aplicado en forma correcta las normas en cuestión y ha arribado a una solución justa. Los intentos del Estado Nacional de gravar con nuevos tributos a empresas que se encuentran amparadas bajo el régimen de la Ley de Inversiones Mineras pueden calificarse de, al menos, desafortunados. El Estado debería centrar sus esfuerzos en promover nuevas inversiones que beneficien a la economía en general. La industria minera demanda cuantiosas inversiones, de alto riesgo y, por ello, necesita desenvolverse dentro de un marco jurídico que le otorgue certidumbre. La respuesta que están dando los tribunales es adecuada, lo que permite augurar mayor tranquilidad a los inversores para que, de esa forma, puedan encarar nuevos proyectos en el país.
El fundamento invocado para aplicar este tributo a empresas que gozaban de estabilidad fiscal fue el siguiente: al momento en que los certificados de estabilidad fiscal fueron otorgados el precio de los minerales estaba muy por debajo del precio existente en el año 2007; en consecuencia, la estabilidad fiscal estaba construida sobre la base del valor de los minerales al tiempo en que los proyectos fueron presentados. Ahora bien, debido al incremento del valor de los minerales, que en algunos casos triplicaba el valor del momento del otorgamiento de los certificados de estabilidad fiscal, la garantía de estabilidad ya no era aplicable.
Minera del Altiplano Ltd. había obtenido diversos certificados de estabilidad fiscal, con distintos alcances tributarios y territoriales, desde el 26 de mayo de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000. En consecuencia, al momento en que los derechos de exportación fueron impuestos a la exportación de minerales (05/03/2002), Minera del Altiplano Ltd. contaba con los certificados que impedían al Estado aumentar la carga tributaria de esta empresa. Sin embargo, las Resoluciones SCI 288 y SMN 130 hicieron caso omiso a las disposiciones contenidas en la Ley de Inversiones Mineras e, igualmente, ordenaron a la Dirección General de Aduanas que exija el pago de derechos de exportación sobre los productos exportados por Minera del Altiplano Ltd. Minera del Altiplano Ltd. inició una acción de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto ese proceder del Estado.
El 13 de agosto de 2009, la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Salta dictó sentencia en el expediente "Minera del Altiplano S.A. c/ Estado Nacional - PEN y otros s/ amparo (Expte. 345/08”) haciendo lugar a la acción promovida por Minera del Altiplano S.A. Este fallo es el primer precedente de segunda instancia que, sobre el fondo de la cuestión planteada, admite la pretensión de una compañía minera acogida al régimen de promoción de la Ley de Inversiones Mineras. He aquí su trascendencia jurídica.
El Tribunal sostuvo que la actora, al haber obtenido los certificados de estabilidad fiscal previstos en la Ley de Inversiones Mineras, cumplió con todos los pasos previstos en dicha normativa. Y agregó que al momento en que fueron impuestos los derechos de exportación (Resolución MEI Nº 11/2002), la Dirección General de Aduanas dictó la Instrucción General Nº 19/2002 que expresamente tuvo en cuenta que, de acuerdo a normas preexistentes se habían establecido exenciones (entre ellas, las establecidas por el régimen de estabilidad fiscal de la Ley de Inversiones Mineras) para el pago de derechos de exportación y que las mismas mantenían plena vigencia. El Tribunal bien señaló que la actora no debió impugnar la normativa que creó los derechos de exportación sobre los minerales, precisamente, porque esa normativa no le resultaba aplicable ya que la actora se encontraba exenta de nuevos tributos. Y es más, el propio Estado reconoció esa exención a través de la Instrucción General Nº 19/2002 de la Dirección General de Aduanas.
Por otro lado, el Tribunal rechazó el argumento del Estado relativo a que la actora debió presentar su reclamo ante el organismo fiscal competente, puesto que quedó acreditado en el expediente, con el mero análisis de la documentación presentada, que las Resoluciones SCI 288 y SMN 130 incrementaron la carga tributaria de la actora. Agrega el Tribunal que, en atención al obrar en contra de sus propios actos por parte del Estado, debió ser el Estado quien acreditase lo contrario, esto es, que la carga tributaria de la actora no se había incrementado como consecuencia de la aplicación de las Resoluciones en cuestión. Y concluye que, ni siquiera en el expediente judicial, el Estado ha acreditado la inexistencia del aumento de la carga tributaria. Ello es obvio, porque las resoluciones en crisis claramente aumentaban la carga tributaria de la actora.
Finalmente, el Tribunal acertadamente sostuvo que no debía analizarse en el caso el hecho de que la tasa de retorno del proyecto de inversión no se modificara como consecuencia de la imposición de los derechos de exportación, ya que el hecho de que la empresa beneficiaria de la estabilidad fiscal vea modificada su tasa de retorno (por ejemplo, por el aumento del precio de los bienes transables que comercializa) no autoriza a violar la estabilidad fiscal.
Por nuestra parte, consideramos que el Tribunal ha aplicado en forma correcta las normas en cuestión y ha arribado a una solución justa. Los intentos del Estado Nacional de gravar con nuevos tributos a empresas que se encuentran amparadas bajo el régimen de la Ley de Inversiones Mineras pueden calificarse de, al menos, desafortunados. El Estado debería centrar sus esfuerzos en promover nuevas inversiones que beneficien a la economía en general. La industria minera demanda cuantiosas inversiones, de alto riesgo y, por ello, necesita desenvolverse dentro de un marco jurídico que le otorgue certidumbre. La respuesta que están dando los tribunales es adecuada, lo que permite augurar mayor tranquilidad a los inversores para que, de esa forma, puedan encarar nuevos proyectos en el país.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.