ARTÍCULO

Un paso atrás en la doctrina correcta

Ante la incertidumbre que generan los llamados escenarios contextuales que supuestamente “desdibujan” cláusulas arbitrales, resultaría positivo contar con la doctrina legal del fuero Comercial que unifique los discordantes criterios de interpretación, o bien con una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que eche luz sobre la encrucijada en la que se encuentra el arbitraje comercial.
18 de Junio de 2008
Un paso atrás en la doctrina correcta

El 28 de febrero de 2008 la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial (la Sala D) confirmó la sentencia de primera instancia dictada en el caso “Rivadeneira, Hugo Germán c/ ABN AMRO Bank N.A. y otros s. ordinario”[1], que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por los demandados frente a la existencia de una cláusula arbitral que los vinculaba con los demandantes[2]

El fundamento de la Sala D para confirmar la sentencia del “a quo” fue que “las cláusulas compromisorias que implican una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios deben interpretarse en forma restrictiva”, tanto, según especificó, respecto a la materia sobre la que los árbitros pueden entender como a lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender al momento de suscribir la cláusula arbitral.

Así, por un lado, es de opinión de esta Sala que la admisión de la cláusula arbitral se limita a aquellos supuestos en los que la discusión versa sobre la interpretación de cláusulas del contrato o la verificación de cuestiones de hecho ciertas y determinadas, “con exclusión de aquellas otras hipótesis en que se tratan cuestiones de derecho o de aplicación de la ley, cuyo conocimiento se encuentra reservado exclusivamente a los jueces”

Si bien admitió, de alguna manera, que la cláusula arbitral constituye una convención contractual a la que las partes deben someterse como a la ley misma, afirmó que esa cláusula debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1198 del Código Civil. 

Y agregó que no podía considerarse –atento el “inusitado cataclismo económico acaecido con posterioridad a la celebración del contrato” (aludiendo a lo acordado en 1999)-que “haya sido voluntad de los contratantes dejar librado al juicio de árbitros, y enmarcada en la cláusula compromisoria, la interpretación de las leyes y demás normas de emergencia económica y la fijación de los daños y perjuicios que se alegaron padecer”, concluyendo en que “no existen elementos suficientes que lleven al Tribunal a sostener, con tono asertivo, categórico y firme, que las partes libremente sometieron a decisión arbitral un tema absolutamente nuevo que convulsionó profundamente el esquema económico del contrato”.

Independientemente de lo resuelto en este fallo, que se alineó con la posición asumida por algún tribunal provincial[3] y se apartó de lo sostenido en otras causas[4], lo allí decidido y la mencionada diversidad de criterios a nivel jurisprudencial inevitablemente generan dudas a los judiciables respecto de la validez de las cláusulas arbitrales que hayan suscripto, aun de las redactadas en términos claros y precisos, respecto a cuáles son las materias que pueden ser sometidas a arbitraje; cuál es el verdadero alcance del principio de autonomía de la voluntad de las partes, qué se entiende por equiparación de los árbitros con los jueces y qué rol tiene la “imprevisibilidad” de un futuro contexto contractual en la validez de las cláusulas arbitrales que se acuerden.

Frente a la incertidumbre que generan -en el fallo que comentamos- los llamados escenarios contextuales que supuestamente “desdibujan” cláusulas arbitrales, resultaría positivo contar con la doctrina legal del fuero Comercial, quizás a través del tratamiento de un recurso de inaplicabilidad de ley, que unifique los discordantes criterios de interpretación, o bien con una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que eche luz definitiva sobre la encrucijada -en lo concerniente a lo resuelto por este fallo- a la que está quedando sometido el arbitraje comercial.

A nuestro entender, el fallo comentado implica un paso atrás en la doctrina correcta.

 

[1] Fallo publicado en www.eldial.com del 30 de abril de 2008, CNCom, Sala D, 28 de febrero de 2008.
 
[2] Se trata de una cláusula arbitral inserta en un Reglamento de Gestión de un Fondo Común de Inversión.
 
[3] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala II, “Peyras, Hernán Matías c. Nordelta Constructora S.A” del 23 de diciembre de 2004. En esta decisión, la Sala II sostuvo que la emergencia decretada a partir de diciembre de 2001 no pudo ser tenida en cuenta por los contratantes al momento de suscribir la cláusula compromisoria, por lo que no incluía la decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del régimen de devaluación y pesificación de deudas derivados de la sanción de la Ley Nº 25.561.
 
[4]  CNCom, Sala B, 16 de diciembre de 2005, “Porcelli, Daniel c. ABN Asset Management Arg. SG s. ordinario”, CNCom, Sala C, 23 de agosto de 2006, “Llanos, Miguel c. Santander Investment Soc. Gerente s. ordinario, CSJN, 11 de mayo de 2004, “Basf Argentina S.A. c. Capdevielle Key y Cía S.A. s. competencia.”