Un dictamen de la autoridad fiscal referido a la posibilidad de deducir intereses

En el Dictamen (DAT) Nº 62/03 la autoridad fiscal se pronunció por la no deducibilidad de los intereses financieros de préstamos obtenidos por un contribuyente, con la finalidad de adquirir acciones de otra sociedad. Se trataba de una sociedad argentina que recurrió a un “préstamo puente” y a un “convenio de crédito bancario” para adquirir las acciones de otra sociedad argentina. Una vez adquiridas tales acciones, el contribuyente canceló el endeudamiento señalado mediante la emisión de obligaciones negociables, es decir, mediante un tipo de empréstito diferente. Luego, absorbió mediante un proceso de fusión libre de impuestos, a la sociedad cuyas acciones había adquirido.
El pronunciamiento señala que, como regla general, los gastos son deducibles cuando “son inherentes al giro del negocio y tienen vinculación estrecha con la obtención de la ganancia que se busca determinar”. Por otra parte, se refiere al requisito de “mantenimiento de actividad” de las fusiones libres de impuestos, y señala que si bien no se desprende de las actuaciones cuáles eran las actividades de la sociedad absorbente y de la absorbida, en el caso de que “tales actividades difieran -siendo por ejemplo en sus orígenes inversionista la primera y operativa o comercial la segunda- a la fusión en cuestión no le hubiera correspondido los beneficios dispuestos para las reorganizaciones”.
Con remisión a un dictamen anterior, la autoridad fiscal señaló que “el endeudamiento para la adquisición por parte de la empresa inversora del paquete accionario de la empresa que posteriormente se absorberá, no responde a la actividad de la sociedad continuadora (operativa), por lo tanto, admitir su deducción implicaría no respetar lo dispuesto por el artículo 80 de la ley del tributo, atento que los gastos objeto de estudio no poseen la vinculación necesaria con la fuente productora de beneficios que este dispositivo legal exige para que tales erogaciones adquieran la naturaleza de admitidas.”
El dictamen agrega que “se está asignando en forma intencionada un pasivo destinado a financiar la compra por acciones de las cuales la firma absorbente obtendría dividendos de la firma absorbida, siendo que tal pasivo no era necesario para la financiación de los activos de la fuente generadora de ingresos de esta última.” Por ende, el dictamen concluye que “los intereses posteriores a la fusión no resultan deducibles en la determinación del impuesto a las ganancias”.
Si bien no resultan del todo claro los fundamentos de la autoridad fiscal, pueden extraerse algunas definiciones. Por un lado, parecería confirmarse el criterio fiscal según el cual el requisito de “mantenimiento de la actividad” en fusiones libre de impuestos no se encuentra cumplido cuando la entidad absorbente realiza una actividad inversora (por ejemplo, ser titular de acciones de otras sociedades), y la absorbida, subsidiaria de la primera, realiza una actividad operativa. Dicho criterio ya había sido señalado por la Subdirección de Legal y Técnica Impositiva en el Dictamen Nº 15/01. Por otro lado, parecería que el fundamento principal de la impugnación de la deducción estuvo en la falta de “necesidad” del gasto, debido a que los intereses no serían un gasto “necesario” para la actividad de la sociedad absorbida sino para la absorbente que, luego de la fusión, sólo habría continuado con la actividad de la absorbida; criterio que no parecería seguir los lineamientos de la jurisprudencia existente en la materia.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.