Tratamiento de los inmuebles rurales en el Impuesto a los Bienes Personales
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco contra la sentencia por la cual la Cámara de Apelaciones convalidó la interpretación según la cual los inmuebles rurales de titularidad de personas físicas o sucesiones indivisas se encuentran exentos en el Impuesto a los Bienes Personales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional en la causa “Gaviglio, Hilario José c/Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”[i].
De esta manera quedó firme la sentencia por la cual la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal[ii] entendió que los inmuebles rurales de titularidad de personas físicas o sucesiones indivisas se encontraban exentos en el impuesto a los bienes personales.
A modo de reseña cabe recordar que esta cuestión, de vieja data, se suscitó con la instauración del impuesto a la ganancia mínima presunta, mediante la Ley N° 25.063, publicada en diciembre de 1998.
Dicha normativa, que incorporó la exención en el impuesto a los bienes personales para los inmuebles rurales, quedó redactada de la siguiente manera: “Artículo 21: Estarán exentos del impuesto: (…) f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (…).”
Por su parte, el inciso e) del artículo 2 de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta, expresa: “Son sujetos pasivos del impuesto: (…) e) Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles (…)”.
Ahora bien, la controversia se originó a raíz de otro de los incisos del artículo 2 de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta, por el cual: “Son sujetos pasivos del impuesto: (…) c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo (…).”
En este contexto normativo se planteaba el interrogante en cuanto a, si la exención en el impuesto a los bienes personales se extendía a todos los inmuebles rurales de titularidad de personas físicas o sucesiones indivisas, incluso a aquellos que se encontraran explotados[iii]; o si la exención solamente refería a aquellos que no se encontraban sometidos a explotación[iv]. Las voces se alzaron en uno y otro sentido, y se generó más de una disputa judicial.
El Fisco, tal como lo expresara en la Nota Externa 5/2006, consideraba que sólo se encontraban exentos del impuesto a los bienes personales los inmuebles rurales de titularidad de personas físicas y sucesiones indivisas que se encontraran inexplotados, arrendados o cedidos en alquiler (en tanto encuadraban en las previsiones del inciso e) del artículo 2 de ley), respecto de los cuales correspondía tributar el impuesto a la ganancia mínima presunta.
Por su parte, si dichos inmuebles rurales estaban afectados al patrimonio de una empresa o explotación unipersonal debían tributar, además, el impuesto a los bienes personales, en tanto esta era la situación contemplada en el inciso c) del artículo 2 de la ley mencionada.
Para el Fisco, la exención en el impuesto a los bienes personales estaba supeditada al destino asignado a dichos inmuebles rurales.
Al resolver la causa “Gaviglio”, la Cámara de Apelaciones argumentó su postura a favor de la exención de los inmuebles rurales en el impuesto a los bienes personales, en la circunstancia de que el legislador “no hizo distinción alguna acerca del destino del bien”, encontrándose exentos todos los inmuebles rurales de titularidad de personas físicas o sucesiones indivisas, independientemente del destino asignado.
También resaltó que la finalidad perseguida por el legislador al instaurar esta exención fue la de evitar la doble imposición, lo que ocurriría si un mismo inmueble se viera alcanzado por dos tributos que gravan, en definitiva, una misma manifestación de riqueza.
Apelada esta sentencia por el Fisco, la Corte Suprema de Justicia desestimó el recurso extraordinario intentado con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el cual se establece que el Tribunal podrá rechazar el recurso cuando “las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.”
[i] En sentencia emitida el 8 de marzo de 2016.
[ii] Sentencia de fecha 2 de julio de 2015 emitida por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en los autos caratulados: “Gaviglio, Hilario José (TF30082-I) c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo”.
[iii] En este sentido se expidió el Tribunal Fiscal de la Nación en autos: “Gaviglio, Hilario José s/ Recurso de Apelación”, sentencia emitida por la Sala C el 18 de marzo de 2013 y “Moralo, José Luis s/ Recurso de Apelación”, sentencia emitida por la Sala A el 17 de mayo de 2012.
[iv] Así en autos “González, Camilo s/ Recurso de Apelación – Impuesto a los Bienes Personales”, sentencia emitida por la Sala C, el 14 de abril de 2009.
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