Transferencia de acciones. Responsabilidad del vendedor por pasivos ocultos

Un tema de importancia fundamental en las negociaciones relativas a transferencias de acciones de una compañía es la garantía de los denominados “pasivos ocultos”, que conceptualmente deben ser distinguidos de los “pasivos ocultados”. En los contratos de compraventa de acciones es común que se pacte una cláusula de responsabilidad de los vendedores por pasivos no registrados, de causa o título anterior a la fecha de transferencia o a otra fecha que las partes contractualmente estipulen. El sentido de estas cláusulas es que, independientemente de la existencia o no de un actuar negligente o doloso del vendedor respecto de un pasivo, el comprador pueda ser indemnizado por el mismo si éste no se encontraba registrado en los respectivos libros sociales. Ello es normalmente independiente del conocimiento que el comprador haya podido adquirir, durante el transcurso de una auditoría pre-compra, sobre la posibilidad de materialización de un determinado pasivo oculto.
No obstante lo anterior, la definición respecto del alcance de este tipo de cláusula no está exenta de las vicisitudes propias de la interpretación contractual, tal como lo demuestra un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“C.S.J.N.”).
En el caso “Pocovi Osmar Miguel y otro c/ Brennan Horacio Marcelo Santos y otro s/ Ordinario” la C.S.J.N. hizo lugar al recurso de queja interpuesto por los actores por considerar que la Cámara de Apelaciones había efectuado una interpretación restrictiva de la cláusula de garantía del contrato de transferencia de acciones, limitando –hasta casi anular– su alcance por entender que procede la responsabilidad de los vendedores cuando el pasivo sea conocido por los vendedores pero no se encuentre debidamente denunciado o registrado.
Recordemos brevemente los antecedentes del caso. El 8 de enero de 1985 las partes celebraron un contrato de transferencia de acciones de Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A. (la “Sociedad”). En dicho contrato se estipuló que: a) Los compradores tenían, a esa fecha, total y pleno conocimiento del activo y pasivo sociales; b) sin perjuicio de lo anterior, los vendedores se hacían solidariamente responsables por pasivos ocultos o activos inexistentes a la fecha del contrato, conforme anexo que se firmaba por separado y c) los vendedores manifestaban que no era de su conocimiento la existencia de otros juicios en los que la Sociedad fuera demandada o parte en cualquier otro carácter más que los implementados en el listado que se firmaba como anexo.
Los actores iniciaron demanda por cobro de pesos que, según indicaron, correspondían a pasivos ocultos –consistente en juicios no declarados en el anexo integrante del contrato– por los que los enajenantes se habían obligado a responder solidariamente.
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la demanda. Para así decidir, el Tribunal conceptualizó al “pasivo oculto” como aquél que existe como tal, pero que no está representado contablemente. Y añadió que ello presupone –como requisito para su configuración– el conocimiento por parte de los vendedores de la existencia de ese pasivo, que mediante dolo o culpa esconden u ocultan. Es decir, que de acuerdo con este criterio, el pasivo oculto era tal si hubiera sido previamente conocido y no denunciado. En otras palabras, los vendedores serían sólo responsables en casos de “pasivos ocultados”.
En base a ello, la Sala E de la Cámara concluyó que los demandados no habían incurrido en “ilicitud” al declarar su desconocimiento sobre la existencia de otros juicios además de los oportunamente listados en el contrato, ya que no se había probado que la aseguradora hubiera sido notificada de los juicios en cuestión antes de celebrar el negocio de transferencia de acciones.
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2008, la C.S.J.N. dejó sin efecto ese pronunciamiento con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. Sostuvo que la inteligencia otorgada por la Cámara a la expresión “pasivos ocultos”, como comprensiva de aquéllos intencionalmente ocultados, resultaba arbitraria desde que el contenido de las cláusulas del contrato no permitía deducir esa interpretación restringida, sino, por el contrario, que a falta de reservas contractuales la garantía por pasivos ocultos subsistía incluso respecto de pasivos desconocidos para los vendedores. En consecuencia, la C.S.J.N. ordenó la remisión de los autos a la Cámara de Apelaciones para que dicte un nuevo pronunciamiento.
No obstante los términos del fallo de la C.S.J.N., con fecha 17 de marzo de 2009 la Cámara de Apelaciones rechazó nuevamente la demanda. En esta oportunidad, la Cámara de Apelaciones sostuvo que para la procedencia de la garantía no resultaba relevante la fecha de la denuncia del siniestro o la de la promoción del juicio sino la de la notificación de la demanda a la aseguradora. No obstante, aun cuando entendió que ocho de los pleitos habían sido omitidos en el anexo a pesar de encontrarse notificada la demanda antes de la transferencia accionaria, resultaba improcedente exigir la garantía en tanto los compradores no habían acreditado qué porcentaje de los importes abonados habían podido recuperar del reasegurador.
Ello motivó a los actores a interponer un nuevo recurso extraordinario que fue rechazado por la Cámara de Apelaciones, lo que derivó en el recurso de queja ante la C.S.J.N. que aquí comentamos.
El 24 de mayo de 2011 la C.S.J.N. hizo lugar al recurso interpuesto por los actores y ordenó se dicte nueva sentencia, por considerar que el requisito exigido por la Cámara de Apelaciones para que opere la garantía (notificación de la demanda con anterioridad al contrato de transferencia de acciones) importó incorporar al contrato un factor subjetivo (culpa) que no había sido previsto por las partes (recordemos que los vendedores asumieron la responsabilidad sin reservas de ningún tipo).
De lo hasta aquí expuesto se concluye que la cláusula de garantía por pasivos puede ser objeto de diversas interpretaciones, por lo cual es fundamental que la misma sea redactada con especial cuidado para reflejar adecuadamente el acuerdo entre las partes y proteger sus respectivos intereses.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.