Toda usurpación de marca genera un daño cierto y resarcible
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal condenó a una empresa a resarcir el daño ocasionado por el uso indebido de una marca, adoptando el criterio amplio de la presunción del daño.

El 6 de febrero de 2024, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal, en la sentencia dictada en los autos caratulados “Videau Ricardo Roberto c/ Edilteco Sudamericana S.A c/ Cese de oposición al registro de marca” (Causa 4400/2011), confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. En ella, admitió el reclamo por cese de uso de la marca “DRYWALL” de propiedad de la actora y revocó el rechazo de los daños.
Mientras que en la sentencia de primera instancia el juez había resuelto que la indemnización solicitada no podía prosperar por la dificultad para calcular el resarcimiento, la Cámara fijó en su decisorio una suma por el daño ocasionado debido al uso no consentido de la marca “DRYWALL”.
Al revocar parcialmente el fallo, la Cámara aplicó el criterio jurisprudencial que sostiene que toda usurpación de marca o de designación social provoca un daño cierto y no conjetural en el titular del signo indebidamente utilizado por un tercero. Contrariamente a lo resuelto en primera instancia, la Sala II entendió que la parte demandada no puede ampararse en la dificultad de la prueba para eludir sus responsabilidades civiles y consideró razonable presumir la existencia de daños como fruto causal eficiente del ilícito.
En base a estos argumentos, la Cámara fijó la suma del resarcimiento en la cantidad de ARS 300.000, con más los intereses según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días. Estos se computan a partir de la intimación concretada por carta documento, que había sido enviada el 28 de octubre de 2013, y hasta su efectivo pago.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.