ARTÍCULO
Suspensión de pago de títulos de deuda
Un fallo de primera instancia establece que la suspensión del pago de la deuda externa es una decisión de orden público argentino.
31 de Mayo de 2010

Con fecha 2 de marzo de 2010, en los autos “Claren Corporation c/ Estado Nacional (Artículos 517/518 CPCC Exequátur) s/ Varios”, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9, Dr. Pablo G. Cayssials, rechazó el exequátur presentado por la actora -Claren Corporation- por el que buscaba el reconocimiento de la eficacia de la sentencia dictada en el Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, en la que se condenó a la República Argentina a pagar una suma determinada como consecuencia de los Bonos Externos Globales 2017.
El reclamo original ante el juzgado de Nueva York se basó en que, en los contratos correspondientes a la emisión de los títulos de deuda en incumplimiento, la República Argentina se había sometido a la ley del estado de Nueva York y a la jurisdicción de aquellos tribunales. Tal sometimiento a la ley y jurisdicción extranjeras había sido regularmente aprobado por la normativa local correspondiente. Además, sostuvo la actora que los actos relativos a la celebración de los contratos pertinentes y la emisión de los títulos de deuda habían sido actos privados de la República Argentina (iure gestionis) y no actos de gobierno (iure imperii); por lo tanto, ni la República ni sus bienes gozan de inmunidad.
Por su parte, la República Argentina sostuvo que los actos de suspensión de pagos de la deuda y su reestructuración, dispuestos a partir de la sanción de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561 (la “Ley de Emergencia”), son de naturaleza pública (iure imperii) por lo que, contrariamente a lo sostenido por Claren Corporation, gozaban de inmunidad de jurisdicción.
Como adelantamos, el juez actuante rechazó la pretensión de la actora, basándose en los siguientes argumentos:
a) El trámite de exequátur debe controlar respecto de la sentencia extranjera (i) que no se afecte el orden público argentino, (ii) que exista una condena en ejercicio de una acción personal, (iii) que el tribunal extranjero haya sido competente de acuerdo a las normas argentinas de jurisdicción internacional, (iv) que se haya garantizado el derecho de defensa del ejecutado, y (v) que esté documentada, con testimonio legalizado y traducido.
b) El fundamento principal de la acción de exequátur es la defensa del orden público.
c) El orden público es el conjunto de principios establecidos en defensa de la política legislativa local, que se encuentra en estado subyacente y surge como freno al derecho extranjero que puede distorsionarlo.
d) Entre los principios del orden público argentino se encuentra el de inmunidad de jurisdicción de la Nación.
e) La inmunidad de jurisdicción se basa en los principios de soberanía, igualdad e independencia de cada Estado.
f) La inmunidad de jurisdicción aplica a los actos soberanos (de iure imperii) pero no respecto de los de iure gestionis (actos comerciales o privados).
g) La Ley de Emergencia declaró la emergencia pública en materia social, económica y financiera. El efecto de la Ley de Emergencia es la tutela de las necesidades primarias de supervivencia económica de la población en un contexto histórico de grave emergencia nacional. Con relación a este punto se basó en lo resuelto por la Corte Suprema de Casación italiana (Corte Suprema di Cassazione) en el caso “Borri” del 21 de abril de 2005, en la que se discutía el incumplimiento en el pago de los títulos globales (Global Bonds) 2008.
h) La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que el acto de diferimiento de pago de la deuda a períodos futuros constituye una emanación de la soberanía nacional, más allá de los términos con que fue anunciado a los acreedores extranjeros (fallo “Brunicardi”, del 10 de diciembre de 1996).
i) Si bien los contratos y títulos emitidos revisten una incuestionable naturaleza privada, el acto de cesación de pagos, “dictado como consecuencia de las apremiantes circunstancias de emergencia pública, en virtud de lo dispuesto por la ley 25.561, constituye una expresión de la voluntad soberana de la República Argentina, un acto de gobierno, respecto del cual, el Estado Argentino no ha prorrogado su jurisdicción.”
j) El proceso llevado adelante en el juzgado del Distrito de la ciudad de Nueva York desconoció el principio de inmunidad soberana respecto del Estado argentino.
Esta sentencia es de primera instancia, por lo que cabe aguardar a lo que en definitiva resuelva la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y, eventualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Más allá de eso, constituye -sin duda alguna- un antecedente muy importante, en especial en momentos en el que está en pleno desarrollo el nuevo canje de la deuda lanzado por el Gobierno Nacional.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.