ARTÍCULO

Suspensión de pago de títulos de deuda

Una nueva sentencia de Cámara confirma que la suspensión del pago de la deuda externa es un acto de orden público.
3 de Abril de 2012
Suspensión de pago de títulos de deuda

Con fecha 20 de diciembre de 2011, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia dictado en autos “Crostelli, Fernando y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía (Artículos 517/518 CPCC Exequatur) (BNNY) s/ Varios” por el que se rechazó el exequatur planteado por los actores solicitando el reconocimiento de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada por el juez del Juzgado del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, Dr. Thomas P. Griesa, por la que se condenó a la República Argentina al pago de ciertos títulos de deuda pública emitidos por el gobierno nacional.

El fallo de cámara fue unánime. Los jueces son los Dres. Luis María Márquez, José Luis López Castiñeira y María Claudia Caputi.

Entre los argumentos sostenidos por la Sala cabe destacar:

a) El simple reconocimiento de la sentencia extranjera pretendido por la parte actora supondría dotar a esa sentencia de fuerza ejecutoria (tal el propósito del exequatur).

b) La sentencia extranjera en cuestión afecta principios de orden público del derecho argentino.

c) El poder del Estado para enfrentar circunstancias extraordinarias debe ser reconocido como un mecanismo válido y eficaz de protección del interés público, siendo la medida de afectación de dicho interés la que determina el alcance y entidad de la regulación necesaria para proteger ese interés público. Esa regulación debe ser valorada y acatada en función de la gravedad de la crisis que se busca superar.

d) Lo concerniente al tratamiento de la situación generada por la crisis vivida por la República Argentina ha comportado el ejercicio de prerrogativas estatales a través de normas que integran de manera indiscutible el orden público interno.

e) La normativa de emergencia y aquellas que instrumentaron las propuestas de canje llevadas adelante por el Estado Nacional no discriminaron entre aquellos acreedores que litigaron en el país y los que lo hicieron en el exterior.

f) Es un principio del derecho de gentes que ningún Estado puede ser compelido al cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago.

g) La Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”), en el fallo “Secchi” (8 de junio de 2010) resaltó lo resuelto por la propia CSJN en “Brunicardi” en cuanto a las facultades del Estado, en épocas de graves crisis económicas, de limitar, suspender o reestructurar los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas.

El fallo que comentamos sigue la línea marcada por la misma Cámara en el fallo “Claren” (en esa oportunidad fue la Sala V). Al igual que en ese caso, suponemos que la actora intentará llegar a la CSJN aun cuando el fallo analizado se encuentra fuertemente fundado en jurisprudencia de nuestro máximo tribunal para casos similares.