ARTÍCULO

Suspensión de los supuestos de reducción obligatoria de capital y disolución por pérdida del capital social

El 23 de diciembre de 2019, se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Ley de Solidaridad y Reactivación Productiva, en el marco de la emergencia Pública N° 27.541 la "Ley de Solidaridad"

3 de Enero de 2020
Suspensión de los supuestos de reducción obligatoria de capital y disolución por pérdida del capital social

La Ley de Solidaridad declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. En la referida Ley y en el marco del artículo 76 de la Constitución Nacional, se delegan en el Poder Ejecutivo un gran número de facultades legislativas. Asimismo, como en oportunidades previas, la Ley de Solidaridad dispuso en su artículo 59 la suspensión de la aplicabilidad de los artículos 206 y 94 inciso 5° de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (la “Ley de Sociedades”) hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

1. Consideraciones preliminares

La actividad económica argentina se encuentra en un momento de profunda recesión, a lo que deben sumarse las sucesivas devaluaciones del peso, durante el año 2019, de aproximadamente un 100%; el impacto de la reactivación del ajuste por inflación contable en vigencia desde fines del año 2018 y las pérdidas derivadas del propio riesgo de su actividad. Todo lo anterior afecta drásticamente a las compañías locales, lo que se refleja en sus estados contables y coloca a muchas empresas ante el riesgo de quedar inmersas en los supuestos de reducción obligatoria del capital (artículo 206 de la Ley de Sociedades) o, aún más, de disolución por pérdida de capital (artículo 94, inciso 5º de la Ley de Sociedades).

No es la primera vez que se toma una medida de esta naturaleza: desde septiembre de 1989 a septiembre de 1991 y desde julio de 2002 a diciembre de 2005, a raíz de situaciones de emergencia económica, también se suspendió la aplicación de los artículos 206 y 94 inciso 5º de la Ley de Sociedades.

 

 2. Reducción obligatoria del capital social

El artículo 206 de la Ley de Sociedades establece que “la reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento del capital social”.

De acuerdo con el artículo 316 de la Resolución General 7/2015 de la IGJ las sociedades que arrojan pérdidas en sus balances deben absorberlas afectando (i) las reservas legales, estatutarias y voluntarias, en el orden que, entre todas las mencionadas, apruebe la asamblea, y observando, las estipulaciones estatutarias relativas a la cuestión cuando existan,; (ii) primas de emisión; (iii) cuenta ajuste de capital y (iv) el capital social, para empresas cerradas en la Ciudad de Buenos Aires. Para empresas abiertas, el criterio de la Comisión Nacional de Valores es similar, pero un tanto más detallado en cuanto al orden de afectación. Así, dispone que para la absorción del saldo negativo de la cuenta “Resultados No Asignados”, al cierre del ejercicio a considerar por la asamblea, deberá respetarse el siguiente orden de afectación de saldos: (i) ganancias reservadas (voluntarias, estatutarias y legal, en ese orden); (ii) contribuciones de capital; (iii) primas de emisión y otras primas; (iv) otros instrumentos de patrimonio (cuando ello fuera legal y societariamente factible); (v) ajuste integral de capital y (vi) capital social.

Comprobada la pérdida en las condiciones señaladas, ya sea al confeccionarse el balance de ejercicio o a través de documentación contable que demuestre las pérdidas sufridas, el directorio debe convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas para considerar la reducción obligatoria del capital. La Ley de Sociedades no fija ningún límite para la reducción, aunque existen teorías contrapuestas respecto de la reducción por sobre los valores necesarios para salir de la respectiva situación. Sin embargo, si no existieran limitaciones en la Ley de Sociedades, será la asamblea la que fije las pautas que estime pertinentes.

Cabe señalar que la Ley de Sociedades no prevé sanción expresa para el caso en que la sociedad no proceda a la reducción obligatoria, pero impone responsabilidad a los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia y autoriza acciones de responsabilidad contra ellos.

 

 3. Disolución por pérdida del capital

El artículo 94, inciso 5º de la Ley de Sociedades dispone que: “La sociedad se disuelve (...) por pérdida del capital social”.

En cuanto a la interpretación del concepto de “capital social”, hay quienes consideran que, pese a la terminología empleada, la Ley de Sociedades alude al “patrimonio social”. Es razonable considerar, en este contexto, que la norma se refiere a situaciones de empresas con patrimonio neto negativo.

Entonces, debemos preguntarnos cuál es el instrumento idóneo para comprobar la existencia de la pérdida total del capital social. Una posición mayoritaria se inclina por el balance de ejercicio como documento contable adecuado para evaluar el tema. Es importante señalar que la pérdida debería revestir el carácter de definitiva y no meramente circunstancial.

Configurado el presupuesto fáctico, los administradores están obligados a verificar y comunicar el evento a los accionistas, bajo pena de ser considerados responsables. Sin perjuicio de ello, la disolución solo operará cuando los accionistas así lo declaren; no en forma automática. Adviértase al respecto que los accionistas cuentan con posibilidades alternativas a la disolución, tales como el reintegro o el aumento del capital. Si bien la Ley de Sociedades no prevé un plazo para que los socios o accionistas recompongan la situación, se entiende que deberían actuar en forma inmediata a la exteriorización de la pérdida, adoptando alguna de las alternativas que la referida ley prevé.

Cabe resaltar que los directores y síndicos de sociedades que se encuentran en situación de disolución por las razones antes expuestas deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación y cesar las operaciones sociales, salvo que los accionistas aprueben el reintegro o el aumento del capital. Si esto no ocurre y la sociedad continúa operando, los directores y síndicos responden en forma solidaria e ilimitada ante terceros y los accionistas, sin perjuicio de la responsabilidad de estos últimos (artículo 99 de la Ley de Sociedades).

4. Consideraciones finales

La Ley de Solidaridad elimina, o al menos difiere, el riesgo de reducción obligatoria de su capital y de disolución de las compañías con patrimonio neto negativo.

La Ley de Solidaridad, por un lado, permite que los balances de las compañías sean aprobados y presentados aun con situaciones de patrimonio neto negativo o de reducción obligatoria de su capital y, por otro lado, permite a las compañías seguir operando sin generar responsabilidad para los directores y síndicos. Se trata de una solución transitoria basada en razones de extrema necesidad y urgencia.