Suspensión de la aplicación de normas de la Ley de Sociedades Comerciales

1. Introducción
La actividad económica de nuestro país transita por una profunda recesión. Sumado a ello, gran parte de las empresas nacionales recibió un fuerte impacto con la reciente devaluación del peso dispuesta por la Ley Nº 25.561. Es así que además de las pérdidas derivadas del riesgo propio de la actividad mercantil, las compañías locales están sufriendo importantes pérdidas originadas básicamente en la recesión, que provoca una caída de sus ingresos; la ruptura de la cadena de pagos, que las coloca en la obligación de constituir previsiones por incobrabilidad; y, finalmente, la devaluación, que en la mayoría de los casos produce un efecto negativo sobre la situación económico-financiera de las empresas. El Decreto, en sus considerandos, menciona las dos primeras causas pero no hace referencia, al menos en forma directa, al gravísimo efecto que ha tenido la devaluación en los negocios de las compañías argentinas.
Esta crítica realidad proyecta sus efectos sobre los estados contables, colocando a muchas compañías ante el riesgo de quedar inmersas en los supuestos de reducción obligatoria del capital (artículo 206 LSC) o, aun más, de disolución por pérdida de capital (artículo 94, inciso 5º LSC).
No es la primera vez que se toma una medida de esta naturaleza. Desde septiembre de 1989 a septiembre de 1991, a raíz de una situación de emergencia económica también se suspendió la aplicación de los artículos 206 y 94 inciso 5º de la LSC .
2. Reducción obligatoria del capital social
El artículo 206 LSC dispone que: “La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento del capital social.”
De acuerdo con nuestra normativa, las sociedades que arrojan pérdidas en sus balances deben absorberlas afectando, en primer término, las ganancias de ejercicios anteriores, en segundo término, las reservas voluntarias, en tercer término, las reservas estatutarias y, por último, las reservas legales. Si efectuadas estas absorciones en ese orden, quedara un remanente de pérdidas y el mismo alcanzara el 50% o más del capital social, las sociedades deberán reducirlo.
A los efectos de esta norma de la LSC, para la Comisión Nacional de Valores integran el concepto de capital social el capital nominal, los aportes irrevocables y la prima de emisión, con sus correspondientes ajustes. La Inspección General de Justicia mantiene idéntico criterio, pero considerando a los aportes irrevocables como reservas libres, es decir computándolos al 100% de su valor.
Comprobada la pérdida en las condiciones señaladas ya sea al confeccionarse el balance de ejercicio o a través de documentación contable que demuestre las pérdidas sufridas, el directorio debe convocar a la asamblea extraordinaria de accionistas para que acuerde la reducción obligatoria. La LSC no fija ningún límite para la reducción. En consecuencia será la asamblea la que debe fijar las pautas que estime pertinentes. Nada impide que el capital se reduzca a cero y luego se aumente al menos hasta el mínimo legal.
Cabe señalar que la LSC no prevé sanción alguna para el caso de que la sociedad no proceda a la reducción obligatoria, pero impone responsabilidad a los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, autorizando acciones de responsabilidad contra ellos.
3. Disolución por pérdidas
El artículo 94, inciso 5º LSC dispone que: “La sociedad se disuelve (...) por pérdida del capital social ...”.
En cuanto a la interpretación del concepto de “capital social”, hay quienes consideran que, pese a la terminología empleada, la LSC alude al “patrimonio social”. Al respecto, advierten que la cifra nominal del capital –que sólo podría ser alterada mediante los procedimientos de aumento y/o reducción- no podría ser la referencia legal para la causal que nos ocupa, principalmente si se tiene en cuenta la perspectiva inflacionaria. Otros, sin embargo, estiman que, en realidad, la LSC hace referencia al “capital suscripto” por los accionistas. Al respecto señalan que si el pasivo exigible implica la pérdida entera del capital social, estaremos frente al supuesto previsto en la norma comentada. Resulta razonable considerar que la norma se refiere a situaciones de compañías con patrimonio neto negativo.
Tampoco resulta sencillo determinar la pérdida. La existencia de un contexto inflacionario impone la necesidad de revalorizar el patrimonio social como cuestión previa a cualquier análisis, es decir, llevar los valores del balance a valores reales, computando el pasivo hacia terceros e imputando las deudas a los distintos fondos de reserva, al fondo de reserva legal, a los fondos de revalúos legales y, por último, al capital suscripto. En este sentido, el Decreto restablece la obligación de confeccionar los estados contables anuales y de períodos intermedios en moneda constante, tal como lo prevé el artículo 62 in fine de la LSC.
Cabe preguntarse cuál es el instrumento idóneo para comprobar la existencia de la pérdida total del capital social. Dado que la LSC no lo determina, podría admitirse la constatación por medio de cualquier documento contable que refleje fehacientemente el estado económico-patrimonial de la sociedad. Sin perjuicio de ello, una posición mayoritaria se inclina por el balance de ejercicio como documento contable adecuado para evaluar el tema. Es importante señalar que la pérdida debería revestir el carácter de definitiva y no meramente circunstancial.
Configurado el presupuesto fáctico, los administradores están obligados a su verificación y a comunicar el evento a los accionistas, so pena de comprometer su propia responsabilidad. Sin perjuicio de ello, la disolución sólo operará cuando los accionistas así lo declaren. Adviértase al respecto que los accionistas cuentan con posibilidades alternativas a la disolución, a saber: efectuar el reintegro o el aumento del capital mediante nuevos aportes o la capitalización de créditos (artículo 96 LSC). Basta aquí señalar que, sin perjuicio de que la LSC no prevé un plazo para que los socios recompongan la situación, se entiende que deberían actuar en forma inmediata a la exteriorización de la pérdida, adoptando alguna de las alternativas que la LSC prevé.
Cabe resaltar que los directores y síndicos de compañías que están en situación de disolución por la pérdida del capital deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación y cesar las operaciones sociales, salvo que los accionistas aprobaran el reintegro o el aumento del capital. Si ello no ocurriera y siguieran operando, los directores y síndicos responden en forma solidaria e ilimitada ante terceros y los accionistas, sin perjuicio de la responsabilidad de estos últimos (artículo 99 LSC).
4. Consideraciones finales
El Decreto elimina el riesgo de disolución de las compañías con patrimonio neto negativo o de reducción obligatoria de su capital y preserva la veracidad de sus estados contables. Evita así la aplicación por parte de las compañías de dudosos recursos contables, tales como la activación de las diferencias de cambios (pérdidas) que forman parte de una ficción y terminan distorsionando los resultados y los patrimonios de las compañías.
El Decreto, con sentido práctico, por un lado admite que los balances de las compañías sean aprobados y presentados aun con situaciones de patrimonio neto negativo o de reducción obligatoria de su capital y, por otro, permite a las compañías seguir operando sin generar por ello responsabilidad para los directores y síndicos. Se trata de una solución o paliativo transitorio basado en razones de extrema necesidad y urgencia y en la esperanza de una reactivación de la economía.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.