Secuelas del fallo Cartellone en el control judicial de laudos arbitrales

El 8 de agosto de 2007 la Sala D de la Cámara Comercial, integrada por los Dres. Vassallo, Dieuzeide y Heredia, rechazó la queja interpuesta por una de las partes de un proceso tramitado de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional frente a la denegación, por el Tribunal Arbitral que entendió en la causa, de un recurso de apelación y nulidad contra el Laudo[1].
Los fundamentos de la quejosa fueron:
i) que la sustanciación del recurso de apelación y nulidad por el Tribunal Arbitral, previo a resolver sobre su admisibilidad, había permitido suponer la concesión de ambos recursos y no su denegación, lo que configuraba una violación al debido proceso;
ii) que el recurso de nulidad era procedente porque el Tribunal Arbitral había fallado sobre puntos no comprometidos, apartándose del acta de misión y excediéndose en su jurisdicción al no aplicar el derecho acordado y al cuestionar la presunción de legitimidad de ciertos actos administrativos; y
iii) que la renuncia al recurso de apelación pactada no regía: (a) para cuestiones vinculadas con la aplicación de legislación de emergencia posterior a la firma de la cláusula arbitral, y/o (b) cuando el laudo violase el orden público, fuera inconstitucional, ilegal o irrazonable, conforme doctrina del fallo Cartellone[2]. La quejosa expuso una serie de razones por las que consideraba que el laudo era irrazonable o arbitrario.
Por su parte, para rechazar la queja, la Sala D consideró que:
i) no existió violación al debido proceso porque el artículo 758 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación (CPC) no indica cuál es la oportunidad procesal para que el Tribunal Arbitral se expida sobre la concesión de los recursos interpuestos contra el laudo, ni la sustanciación de esos recursos implica tácita concesión;
ii) no era procedente el recurso de nulidad porque no se daban ninguno de los supuestos previstos en el artículo 760 del CPC, afirmando que el Tribunal Arbitral había abordado la cuestión seleccionando la norma que estimó aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, había emitido una decisión concreta y positiva para rechazar el supuesto derecho aplicable invocado por la luego recurrente y sólo se había expedido sobre los puntos litigiosos comprendidos en el acta de misión;
iii) la renuncia al recurso de apelación regía también para cuestiones vinculadas con la aplicación de legislación posterior a la firma de la cláusula arbitral porque las controversias deben de ser examinadas con sujeción al derecho vigente al tiempo en que ellas se susciten o resuelvan (artículo 3 del Código Civil),
iv) si bien la renuncia al recurso de apelación no significaba renuncia a hacer valer el orden público, su alegación en la queja era una consideración abstracta y genérica, porque no se había mencionado en forma clara e indubitable afectación de derecho fundamental de rango constitucional alguno, tal como sería la garantía de regularidad del contradictorio, ni tampoco se había acreditado interés jurídico en la declaración de esa afectación, ni la falta de convalidación por la quejosa de la actuación que lo violara, a lo que se agregaba que la garantía de la doble instancia no tiene en juicios civiles jerarquía constitucional ni es equiparable al acceso a la jurisdicción, y
v) si bien la doctrina de la arbitrariedad es propia del marco cognoscitivo del recurso de apelación al que se ha renunciado, todas las razones dadas por la quejosa para fundar la arbitrariedad del laudo eran inadmisibles, conforme al análisis pormenorizado efectuado en la sentencia para rebatir cada una de esas razones.
En el caso en cuestión, las partes habían renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que podían renunciar válidamente (Reglamento CCI, artículo 28:6) y el Laudo dictado debía ser considerado final y vinculante. Por ello, el grado de control judicial que la recurrente pretendió sobre el Laudo excedió lo que se había pactado (artículo 758 del CPC) al requerir, en primer término, la revisión por el Tribunal Arbitral del Laudo en cuanto al fondo de la cuestión y al derecho aplicado, y luego, ante su rechazo, su revisión en queja por la Cámara Comercial, con fundamento en la doctrina del caso Cartellone.
Teniendo en consideración lo pactado, que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio y que es renunciable conforme el artículo 872 del Código Civil, el control judicial solicitado por la recurrente tendría que haberse limitado a las causales de nulidad de los artículos 760 y 761 invocadas y a una interpretación restrictiva de la supuesta violación del orden público, considerada como causal de nulidad conforme la Ley Modelo (artículo 34, 2, b, ii), ley que nuestro ordenamiento toma como referente en materia arbitral[3].
Consciente de esos límites, y pese a la rigurosidad jurídica que trasluce el fallo -que se aplicó para rechazar el recurso de apelación, destacando suficientemente su diferencia con el recurso de nulidad y, por tanto, su improcedencia-, la sala D de la Cámara Comercial no logró sin embargo evitar expedirse sobre la doctrina del fallo Cartellone cuando, para fundar aún más el rechazo de la apelación, decidió rebatir cada uno de los agravios con que la quejosa justificó su recurso, adoptando así las pautas de control judicial establecidas en el mencionado fallo.
En el ámbito internacional, existe una tendencia marcada y pacífica a darle mayor prioridad al carácter final y obligatorio del laudo que a la revisión judicial, la que queda limitada a supuestos excepcionales y a una interpretación restrictiva. Nuestro ordenamiento jurídico también adoptó esta tendencia porque hace a la esencia del arbitraje, la que quedaría desvirtuada si se permitiera, dictado el laudo, agotar todas las instancias del sistema judicial interno.
Sin embargo, luego del quiebre de la seguridad jurídica que produjo la revisión amplia del laudo en el fallo Cartellone en desmedro de su carácter final y obligatorio, y pese a los esfuerzos posteriores por reencauzar el control judicial contra los laudos arbitrales hacia un ámbito restrictivo y excepcional[4], se percibe aún cierta imprevisibilidad sobre el rumbo jurisprudencial que se adoptará finalmente en la República Argentina en esta materia, incertidumbre que se presenta como poco propicia al arbitraje, con las consecuencias jurídicas y económicas desfavorables que ello trae aparejado.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.