ARTÍCULO

Se reglamentó el impuesto a las ganancias para la renta financiera

El 27 de diciembre de 2018, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 1170/2018, que modifica el actual Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 1344/98.

23 de Enero de 2019
Se reglamentó el impuesto a las ganancias para la renta financiera

a. Jurisdicciones de baja o nula tributación – Paraíso fiscal

Conforme el tercer artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (“LIG”), se consideran jurisdicciones de baja o nula tributación aquellos países, territorios o regímenes tributarios especiales cuya tasa total de tributación a la renta empresaria sea inferior al 15 %.

A tales fines, el Decreto actual establece, en su artículo 21, que deberá considerarse la tasa total de tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con independencia de los niveles de Gobierno que las hayan establecido.

Por “régimen tributario especial” se entenderá toda regulación o esquema específico que se aparte del régimen general de imposición a la renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa efectiva inferior a la establecida en el régimen general.

 

b. Renta financiera

  1. Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la Argentina. En caso de enajenación de cuotapartes de fondos comunes de inversión, se aplicará la exención prevista en el inciso w) del artículo 20, con motivo del rescate de las cuotapartes, en tanto dichos fondos estén compuestos por un activo subyacente principal también sujeto a la exención mencionada. Tratándose de otros activos subyacentes, la venta deberá tributar a las alícuotas del 5 % o 15 %, respectivamente.
  1. Se considera que un fondo está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos representa como mínimo el 75 % del total de las inversiones del fondo. A tales fines, deberá considerarse como “clase de activo” a las acciones, depósitos, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros, bonos y demás valores por separado, según sean en pesos o en dólares o con cláusula de ajuste en esta última moneda. 
    No se considerará cumplido el porcentaje si se produce una modificación de la composición de los activos que los disminuya en un período continuo o discontinuo de, como mínimo, 30 días en un año calendario.
  2. En caso de enajenación de activos, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresarlo (i) por sí mismo de acuerdo a los métodos previsto por la AFIP, (ii) a través de un sujeto residente en el país con mandato suficiente, o (iii) por su representante legal domiciliado en el país, quienes no revestirán el carácter de responsables por deuda ajena.

c. Transparencia fiscal

1. Control. Se deberán declarar las ganancias de trusts, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras constituidas, domiciliadas o radicadas en el exterior cuando se evidencie “control” por parte de sujetos residentes en el país. La imputación prevista se aplicará en el transcurso de un ejercicio anual, o bien por el lapso proporcional en el que se verifiquen las circunstancias que determinan dicho control.

Se entenderá que un sujeto posee “control” cuando existan evidencias de que los activos financieros –y cualquier otro tipo de activo según lo agrega el nuevo Decreto– se mantienen en su poder y/o son administrados por dicho sujeto, comprendiendo, entre otros, los siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos, etcétera.

2. Personalidad fiscal. Las ganancias de entes que no posean personalidad fiscal se imputarán a través de sus accionistas, controlantes, beneficiarios, etcétera, al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales sociedades o entes, en la proporción de su participación, siempre que estas rentas no se encuentren comprendidas en otros supuestos. Se entenderá que una sociedad o ente constituido o domiciliado en el exterior no posee personalidad fiscal cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del impuesto a las ganancias en su jurisdicción.

3. Sustancia. Se considerará que el ente del exterior dispone de la organización de los medios materiales necesarios para realizar su actividad cuando el accionista socio o partícipe residente en el país acredite alguna de las siguientes situaciones:

  • La organización responde a motivos económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio, así como personal con calificación acorde a las tareas.
  • No obstante no contar con medios materiales propios, estos son efectivamente provistos por un tercero en tanto posea vinculación, se encuentre constituido en la misma jurisdicción que la sociedad o ente al que le presta servicios y que dicha jurisdicción no sea considerada no cooperante o de baja o nula tributación.

d. ADR – Conversión

Cuando las personas humanas residentes y las sucesiones indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de conversión mediante el cual dejen de ser titulares de valores representativos de acciones o certificados de depósitos de acciones no exentos, ADR, por ejemplo, (cfr. inciso w) del artículo 20 de la Ley) y pasen a serlo de las acciones subyacentes sí exentas, ese proceso implicará una transferencia gravada de los valores representativos de acciones al valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones. El mismo tratamiento será aplicable respecto de acciones no exentas que pasen a ser valores representativos exentos, por ejemplo, CEDEAR.


e. Posibilidad de cómputo de intereses contra costo del título u obligación

Cuando  se trate de títulos públicos y obligaciones negociables, podrá optarse por imputar los intereses o rendimientos del período fiscal 2018 –por ahora solamente es temporal para operaciones sucedidas en 2018– al costo computable del título u obligación negociable que los generó. De esta manera, el costo computable se reducirá en dicho monto. Por ejemplo, si alguien compra un título a 100 pesos, cuyo valor actual es de 80 pesos, pero obtiene intereses por 10 pesos al final del período fiscal 2018, normalmente se debería ingresar impuesto por esos 10 pesos de interés. Con esta medida, podrá optarse por no pagar ese impuesto sobre los 10 pesos de interés y reducir el costo computable del título de 100 pesos a 90. Ante una eventual venta –aunque no es requisito para el ejercicio de esta opción– la pérdida no sería de 20 pesos sino de 10.


f. Cómputo de quebrantos

En el caso en que se generen quebrantos, fruto de inversiones u operaciones financieras, estos revestirán el carácter de específicos, pudiendo solamente compensarse con ganancias futuras de su misma fuente y clase. Se entiende por clase al conjunto de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos previstos en el capítulo II del Título IV de la LIG (intereses, rendimientos y ganancia por compraventa, respectivamente). Por ejemplo, no podrían compensarse quebrantos por venta de un bono con los intereses ganados por su cupón. 

Asimismo, los quebrantos de naturaleza específica solo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente (argentina y extranjera, respectivamente) y que provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o dentro de los 5 años inmediatamente siguientes.