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Se reglamenta la Ley de Inocencia Fiscal

El Decreto 93/2026 reglamenta el régimen simplificado en el impuesto a las ganancias e incorpora precisiones sobre el Régimen Penal Tributario y la Ley 11683.

10 de Marzo de 2026
Se reglamenta la Ley de Inocencia Fiscal

El 9 de febrero de 2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 93/2026. Allí se reglamentó el régimen simplificado del impuesto a las ganancias previsto en la Ley 27799 de Inocencia Fiscal. Asimismo, la norma incorpora precisiones vinculadas con las modificaciones introducidas al Régimen Penal Tributario y a la Ley de procedimiento tributario 11683. A continuación, se detallan sus principales aspectos.


1. Régimen simplificado

1.1. La opción de adhesión al régimen simplificado podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1.° de enero de 2025, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) en la Resolución General 5820/2026. Este organismo debe emitir una constancia digital de adhesión que servirá como prueba de ingreso al régimen.

El Decreto también prevé el mecanismo para que los contribuyentes que hubieran ejercido la opción de adhesión ratifiquen, anualmente, el cumplimiento de los requisitos legales para la permanencia en el régimen, o soliciten la baja.

1.2. Quienes opten por el régimen simplificado deberán canalizar sus operaciones utilizando los medios autorizados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Comisión Nacional de Valores (CNV), pudiendo verificarse su utilización en el origen o destino de la operación involucrada −conceptos que se encuentran definidos en la RG 5820/2026−. A su vez, mediante la Resolución General 1108/2026, la CNV adecuó su normativa a las disposiciones de la Ley y su reglamentación.

El Decreto establece que la constancia de adhesión al régimen debe ser considerada por las entidades financieras y demás sujetos alcanzados por la Ley 25246 como antecedente favorable en la identificación y monitoreo de operaciones.

1.3. La modalidad simplificada consistirá en una declaración jurada precargada por el Fisco Nacional con la información disponible en sus sistemas y provista por terceros y responsables (considerando los ingresos brutos del período y las deducciones computables de acuerdo con la ley del impuesto a las ganancias y su reglamentación) que el contribuyente podrá modificar, confirmar y presentar.

1.4. El efecto liberatorio del pago de mantendrá, excepto que el Fisco verifique una omisión en la declaración de ingresos, el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas o documentos apócrifos (se definen cada una de las causales mencionadas) y detecte una discrepancia significativa, en cuyo caso impugnará la declaración jurada.

1.5. La carga de la prueba para demostrar la existencia de una discrepancia significativa en los términos del artículo 40 de la Ley recae sobre ARCA.

Asimismo, el Decreto establece que no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada original y la rectificativa espontánea efectuada por el contribuyente con anterioridad a la notificación de la orden de intervención. Señala que el mismo efecto tendrá la declaración jurada rectificativa que se presente antes de la notificación del acto de determinación de oficio en los supuestos de utilización de facturas o documentos apócrifos.

1.6. La falta de presentación de la declaración jurada simplificada o su pago hace decaer el efecto liberatorio del pago y la presunción de exactitud que prevé el régimen.

1.7. Por último, dispone que, si la resolución determinativa de oficio por la cual se impugne la declaración jurada resultare anulada, revocada o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme o consentida, se reestablecerá la presunción de exactitud de los períodos alcanzados y se considerará que no debió haberse habilitado la verificación y fiscalización de esos periodos.

1.8. Por otro lado, la RG 5820/26 prevé que ,cuando el organismo fiscal detecte el incumplimiento de alguno de los requisitos para adherirse al régimen y/o para su ratificación en períodos posteriores, notificará al contribuyente para que en el plazo de 15 días formule descargo y aporte la documentación respaldatoria necesaria. La exclusión del régimen se dispondrá mediante acto administrativo que será notificado al contribuyente en su domicilio fiscal electrónico.


2. Prescripción

El Decreto también aclara aspectos relacionados con las modificaciones introducidas por la Ley en materia de prescripción, específicamente en cuanto a las modalidades para cancelar el saldo de la declaración jurada y la configuración de “discrepancia significativa”. Asimismo, la Instrucción General 3/26 de ARCA precisa en qué casos, respecto de los plazos de prescripción que se encontraban en curso al momento de la entrada en vigencia de la Ley, podría aplicarse el plazo reducido de prescripción (tres años para tributos regidos por la Ley de Procedimiento Tributario y cinco años para recursos de la seguridad social).


3. Régimen Penal Tributario

Por otro lado, el Decreto establece que, para evaluar la configuración de los delitos del Régimen Penal Tributario correspondientes a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, deberán considerarse los importes establecidos en el Título I de la citada norma. En cambio, para evaluar dicha configuración por hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley se considerará el importe vigente al momento de su comisión.
 

4. Cálculo de multas por incumplimientos a deberes formales

En lo que respecta a las sanciones por incumplimientos formales previstas en la Ley de Procedimiento Tributario, el Decreto establece que las multas que corresponden a incumplimientos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley se cancelarán de acuerdo con el importe vigente al momento de la infracción. Para aquellos incumplimientos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley se considerará el monto vigente al momento de su cancelación.