Se define el momento para la pérdida de la residencia fiscal
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió respecto de cuándo opera la pérdida de la residencia fiscal.

La Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG) establece en el Capítulo I del Título VIII (artículos 116 a 123) la normativa sobre residencia fiscal.
Conforme al artículo 117 de la LIG, las personas humanas que revistan la condición de residentes en el país la perderán en los siguientes casos:
1. Obtención de la residencia permanente en un estado extranjero: se produce cuando la persona adquiere la condición de residente permanentes en un estado extranjero según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones;
2. Permanencia por un período de 12 meses en el exterior: cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, esa persona permanezca en forma continuada en el exterior durante un período de 12 meses. Según el artículo 117 de la LIG y del artículo 283 del Decreto 862/2019 −reglamentario de la LIG− las presencias temporales en el país que, en forma continuada o alternada, no excedan un total de 90 días durante cada período de 12 meses no interrumpen la permanencia continuada en el exterior. La duración de las presencias temporales en el país se establecerá computando los días transcurridos desde el día inmediato siguiente a aquel en que se produjo el ingreso al país hasta aquel en el que tenga lugar el egreso, inclusive.
El último párrafo del artículo 117 LIG establece: “la pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda”.
El artículo 119 de la LIG establece la forma de acreditar la pérdida de la condición de residente argentino según el caso:
1. Cuando la causal de la pérdida se produce antes de ausentarse del país: la acreditación deberá efectuarse ante el Fisco.
2. Cuando la causal de la pérdida se produce después de ausentarse del país: la acreditación deberá efectuarse ante el consulado argentino del país en el que las personas se encuentren al producirse esa pérdida. Esta acreditación deberá ser comunicada por el consulado al Fisco.
El 8 de abril de 2025, en los autos “Yege, Juan Martin Amado c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 13/22 s/proceso de conocimiento”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de primera instancia. A raíz de una solicitud de baja retroactiva en impuestos, analizó desde qué momento opera la pérdida de la residencia fiscal.
El contribuyente interpuso recurso de apelación del artículo 74 Decreto 1379/79 contra el acto del Fisco que rechazó la solicitud de baja retroactiva al 11/1/2019 en el Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a las ganancias, sosteniendo que resultaba improcedente por los artículos 3 y 4 de la Resolución General 2322/2007. Ante la confirmación del acto (Resolución 13/2022), el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa contra AFIP (actual ARCA).
La RG 2322/2007 regula las formas y requisitos para solicitar la baja en la inscripción de tributos. En particular, el artículo 3 establece que la solicitud de cancelación de inscripción deberá ser interpuesta ante el Fisco hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese definitivo de la actividad declarada y/o la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse.
Por su parte, el artículo 4 prevé que, vencido el plazo, “subsiste la obligación de cumplir todos los deberes formales respecto de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, hasta el último día del mes en que efectivamente solicite la cancelación de la inscripción, así como con relación a los anticipos vencidos. Las consecuencias jurídicas que deriven de la omisión de solicitar la respectiva cancelación de inscripción se atribuirán al contribuyente y/o responsable.”
El 23 de marzo de 2020, al encontrarse residiendo en Paraguay desde el 11 de enero de 2019, el contribuyente solicitó mediante una presentación digital la baja del Impuesto a las Ganancias debido a que su situación encuadraba en la causal prevista en la primera parte del actual artículo 117 LIG (adquirir condición de residente en Paraguay por las disposiciones de migraciones de ese país). También, solicitó la baja del Impuesto sobre los Bienes Personales. Entre otra documentación, el contribuyente acompañó el carnet de admisión permanente emitido por la Dirección General de Migraciones de la República del Paraguay con fecha 14/01/2019 y una copia de la cédula de identidad civil paraguaya.
Debido a esta situación, el 26/03/2020 realizó una presentación digital solicitando que la baja de inscripción en los impuestos solicitada sea retroactiva al 11/01/2019.
Con fecha 26/03/2020, el Fisco procesó la solicitud de baja de los impuestos, quedando registrada a partir de febrero de 2020, pero se rechazó el pedido posterior de baja retroactiva al 11/01/2019. El Fisco sostuvo que:
1. el plazo de 12 meses de permanencia en el exterior se cumplió el 11/01/2020;
2. el contribuyente continuó presentando las declaraciones juradas de dichos impuestos, sin efectuar aclaración alguna con relación a la residencia en el exterior;
3. el contribuyente omitió solicitar oportunamente la baja de los impuestos, haciéndolo tiempo después de haberse producido la pérdida.
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal 5 −en la sentencia de fecha 11/03/2024− expresó que el artículo 117 LIG hace referencia únicamente a la residencia sin considerar las posibles obligaciones tributarias que pudiese tener el no residente; y que la ley establece las condiciones para que el cambio de residencia sea considerado por el Fisco. Por lo tanto, rechazó la demanda entablada por el contribuyente. Ante esto, el contribuyente interpuso recurso de apelación.
La Cámara realizó un análisis detallado de la residencia fiscal. Consideró razonable que, si la persona pierde la condición de residente, cese la vinculación y la potestad de la Argentina de gravar su renta más allá de la sujeta a tributación en este país.
Asimismo, destacó que la pérdida de la residencia opera de pleno derecho y sus efectos son a partir del momento señalado en el artículo 117, último párrafo de la LIG. Es decir, desde el primer día del mes inmediato subsiguiente.
También, sostuvo: “no se advierte contradicción entre el momento en que, según la ley, comienzan a producirse los efectos de la pérdida de la condición de residente (art. 117 in fine) y el tiempo en que se informa o acredita esta situación ya que, si bien se han previsto consecuencias para el supuesto en que ello se efectúe fuera del plazo establecido, en modo alguno éstas modifican la vinculación del contribuyente con el Estado Nacional en relación a los impuestos bajo examen”.
Por lo tanto, consideró que la pérdida de la calidad de residente no se encuentra condicionada a la obligación de información o acreditación ante el Fisco, ya que estos recaudos son para posibilitar el control por parte de la autoridad tributaria, pero no tienen virtualidad constitutiva de la situación jurídica.
La Sala III revocó la sentencia y dejó sin efecto la Resolución del Fisco. Las costas fueron impuestas por su orden atento a lo novedoso de la cuestión.
Finalmente, podemos mencionar que ARCA interpuso recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual se encuentra pendiente de resolución. Debido a esto, el pronunciamiento judicial no se encuentra firme al día de la fecha.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.