ARTÍCULO

Se aprueba el Reglamento del Contrato Aéreo de Pasajeros y Equipaje

El Gobierno Nacional aprueba nuevas regulaciones para los contratos de transporte aéreo y establece un sistema de conciliación para la resolución de conflictos. 

8 de Octubre de 2024
Se aprueba el Reglamento del Contrato Aéreo de Pasajeros y Equipaje

El 10 de septiembre de 2024, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 809/2024. Allí, el Poder Ejecutivo introdujo nuevos cambios en la política aeronáutica nacional y, en particular, en materia de transporte aéreo de pasajeros. 

En primer lugar, el Decreto aprobó un nuevo Reglamento del Contrato Aéreo de Pasajeros, Equipaje y Protección de los Derechos del Pasajero Usuario del Transporte Aéreo. De este modo, se derogó la Resolución 1532/98 del ex Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos. 

Por otro lado, el Decreto aprobó las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Carga y el Reglamento de Pagos Indemnizatorios Adelantados a la Liquidación Final de la Indemnización que puede corresponder, en caso de muerte o lesión corporal, a los pasajeros que sean víctimas de un accidente de aviación civil comercial.

Respecto del transporte de pasajeros, tal como fue comentado cuando se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, una de las nuevas normas introducidas en el Código Aeronáutico dispuso que correspondía a la autoridad aeronáutica dictar un reglamento relativo a la protección de los derechos del pasajero (artículo 130 bis del Código Aeronáutico).

En este sentido, y a los fines de dictar el Decreto, la Comisión de Reglamentación del Código Aeronáutico consideró que el vínculo jurídico entre el pasajero y las líneas aéreas ha variado de manera dinámica en los últimos años. Por eso, resultaba necesario actualizar los parámetros normativos aplicables para reforzar los estándares de protección de los pasajeros y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollen sus actividades en un mercado de libre competencia, siguiendo los estándares internacionales.

El Reglamento incorporó el deber del transportador y/o del intermediario −según las definiciones allí dispuestas− de proveer información adecuada, veraz, precisa, detallada, gratuita y en idioma nacional de las características esenciales de los servicios ofrecidos al pasajero, de las condiciones de su comercialización y de las reglas aplicables (artículo 4). 

En este sentido, el Decreto prevé que cierta información (como el precio final del billete, incluyendo el valor de la tarifa, cargos e impuestos) debe ser provista de manera previa a la emisión del pasaje y estipula la información que deberá incluir el contrato de transporte aéreo.  

En los casos en que los pasajes sean comercializados y emitidos por un intermediario, recaerá sobre este exclusivamente el deber de información y el transportador no tendrá responsabilidad por los errores u omisiones del intermediario (artículo 5). En cuanto a la responsabilidad por incumplimiento de la ejecución del contrato, se estableció que el intermediario no responderá por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones del transportador, siempre que el incumplimiento no esté causado por un acto u omisión atribuible al intermediario por el factor de la culpa.

Además, con relación al derecho de información, el artículo 8 establece que el transportador deberá poner a disposición del pasajero al menos un canal no presencial para realizar reclamos y gestiones sobre el contrato. Según el artículo 7, el pasajero deberá proporcionar al transportador su dirección de correo electrónico o, en su defecto, un número de teléfono para recibir información sobre el viaje. Se aclara que la falta de suministro de los datos o de consulta del correo electrónico eximirá al transportador por la falta de información.

A su vez, una de las novedades del Reglamento es que dispone la irrevocabilidad de la oferta del transportador dirigida a pasajeros potenciales indeterminados (artículo 14). Por eso, queda obligado quien la emita durante el tiempo en que se realice. La oferta emitida por intermediarios y/o terceros ajenos al transportador que no respete las condiciones de las regulaciones del transportador sólo obligará a aquellos que la hayan emitido.

Respecto del derecho de revocación de la aceptación o arrepentimiento, el Reglamento prevé que, en los contratos celebrados a distancia, el pasajero podrá ejercer su derecho de revocación dentro de los diez días corridos contados a partir de la celebración del contrato (artículo 19). Esto aplica siempre y cuando las condiciones tarifarias, elegidas por el pasajero al momento de contratar, permitan la devolución dentro de sus condiciones contractuales y su reembolso. Para esto, las líneas aéreas deberán arbitrar los medios necesarios para que, de forma clara y ágil, los pasajeros puedan ejercer este derecho en sus páginas webs.

En cuanto a las cancelaciones, reprogramaciones y demoras, el Reglamento enumera los servicios incidentales que deberá proveer el transportador en esos supuestos. No obstante, también se dispone que el transportador quedará exento de la obligación cuando la cancelación, retraso o reprogramación del vuelo o de un vuelo en conexión sea consecuencia de circunstancias meteorológicas, caso fortuito o fuerza mayor; o bien cuando la cancelación, retraso o reprogramación se informe al pasajero con, por lo menos, quince días de anticipación a la salida del vuelo original (artículo 44).

El régimen compensatorio mencionado se extiende, además, a los derechos del pasajero ante la negativa de embarque por overbooking, e incluso al pasajero voluntario que acceda a ceder su plaza a otros pasajeros –este último, de acuerdo con el artículo 46, no tendrá derecho a efectuar ningún tipo de reclamo posterior al transportador–.

Por otro lado, el Reglamento prevé que, cuando el pasajero no se presente al embarque o bien cuando no notifique al transportador de que no realizará su viaje (no show), el transportador podrá aplicarle un cargo para el cambio de fecha voluntario −en el caso de que la tarifa lo permita−. 

Asimismo, algunos supuestos específicos regulados por el Reglamento son los de pasajeros que requieran asistencia especial, pasajeros con condiciones médicas particulares, pasajeros menores y personas gestantes (artículos 29 a 33). A su vez, se incluyen disposiciones relativas a los programas de pasajeros frecuentes y al derecho al transporte de y con animales domésticos.

El Reglamento reitera la competencia federal en materia aeronáutica ya que establece que el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea y/o sobre todas las relaciones de derecho nacidas y derivadas del comercio aéreo en general son materia federal (artículo 13). Esto se encuentra en línea con la sostenida jurisprudencia de nuestra Corte Suprema en los últimos años, a cuyo comentario nos remitimos.

Finalmente, el Decreto crea el Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo y el Registro Nacional de Conciliadores del Transporte Aéreo para dirimir de manera ágil los reclamos iniciados por los pasajeros. Ambos funcionarán bajo la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía. La normativa establece que el procedimiento conciliatorio se llevará a cabo por medios electrónicos, será voluntario y gratuito para los pasajeros, quienes podrán asistir a las audiencias sin necesidad de patrocinio letrado.

Además, el procedimiento estará regido por los principios de celeridad, inmediación, informalidad y trato digno. En principio, este nuevo régimen no deroga ni modifica otros mecanismos de conciliación que existen en la actualidad, como el que se creó por la Ley 26993. 

Es importante aguardar la reglamentación por parte de la Secretaría de Transporte, la que definirá los alcances del procedimiento de conciliación así como los parámetros de actuación de los conciliadores.

El Decreto entra en vigencia a partir del 10 de octubre de 2024.