Revalúo contable e impositivo: Reglamentación

ARTÍCULO
Revalúo contable e impositivo: Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentó el revalúo impositivo incluido en la última reforma tributaria, aprobada a fines de 2017.

3 de Mayo de 2018
Revalúo contable e impositivo: Reglamentación

A través del Decreto 353/2018 (B. O. 24/04/2018), el Poder Ejecutivo reglamentó el Título X de la Ley N° 27.430 que estableció un régimen de revalúo impositivo y contable cuyo objeto —conforme los fundamentos del propio Decreto— es posibilitar un proceso de normalización patrimonial a través de la revaluación de determinados bienes en cabeza de sus titulares residentes en el país.

En lo que respecta a la materia impositiva, en el Capítulo 1 del mencionado Título, se prevén las disposiciones tendientes a permitir que las personas humanas, las sucesiones indivisas residentes en el país y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (entre los que se encuentran las sociedades locales) puedan optar por revaluar, por única vez, los bienes que tengan afectados a la generación de ganancia gravada de fuente argentina.

En ese marco, se prevé la aplicación de un impuesto especial que se aplicará sobre la diferencia entre el valor de la totalidad de los bienes revaluados y el valor impositivo de los mismos.

Los aspectos más relevantes de la reglamentación son los siguientes:

- Bienes en elaboración o construcción. Mejoras no finalizadas. Queda comprendida la porción elaborada de los bienes muebles amortizables, la parte construida de los inmuebles en construcción y las erogaciones en concepto de mejoras no finalizadas, en todos los casos al 30 de diciembre de 2018.

- Bienes adquiridos por leasing. Pueden ser objeto de revalúo impositivo los bienes que hayan sido adquiridos mediante contratos de leasing. A tales fines, se considerará la fecha y el costo de adquisición aplicables para la determinación del impuesto a las ganancias.

- Condominios de bienes. A los efectos del revalúo impositivo, la parte de cada condómino será considerada como un bien distinto, y no es necesario que todos los condóminos ejerzan esa opción respecto del bien.

- Costo computable. Para determinar el factor de revalúo aplicable, se tendrá en cuenta el momento de realización de cada inversión. En caso de no poder determinarse ese momento, se considerará que la adquisición o construcción se produjo en el momento de su habilitación.

- Amortización de inmuebles. La amortización de inmuebles deberá practicarse sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a estos.

- Bienes sujetos a agotamiento. Cuando se trate de minas, canteras, bosques y bienes análogos, al valor determinado se le deducirá el agotamiento producido como consecuencia del consumo de la sustancia productora por la explotación de tales bienes, calculado según las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

- Valor recuperable. El valor recuperable del bien es el que se obtendría en el mercado en el caso de venderlo en condiciones normales de venta.

- Actualización. A efectos de la actualización, se computará el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción[1].

- Enajenación. No resultarán alcanzadas en la definición de enajenación las transferencias de bienes producidas con motivo de reorganizaciones libres de impuestos. En este último caso, las sociedades o empresas involucradas en la reorganización deberán informar a la AFIP sobre qué bienes se efectuó la opción del revalúo.

- Venta y reemplazo. Cuando se haya ejercido la opción de venta y remplazo, el factor de revalúo que se debe considerar será el que corresponda a la fecha de adquisición, construcción o habilitación del bien de reemplazo.

- Plazo para el ejercicio de la opción. La opción podrá ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes calendario inmediatamente posterior al Período de la Opción. La AFIP podrá extender ese plazo por un lapso de hasta 60 días corridos, cuando se trate de ejercicios que hayan cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto.

- Ingreso del impuesto especial. El impuesto especial podrá abonarse en un pago a cuenta y hasta 4 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés sobre el saldo que establecerá la AFIP. La cantidad de cuotas podrá elevarse hasta 9 cuando se trate de micro-, pequeñas y medianas empresas, siempre que se encuentren inscriptas, en el momento de ejercer la opción, en el Registro de Empresas MiPyMES. La cancelación del impuesto procederá únicamente mediante transferencia electrónica de fondos o débito directo si se opta por cancelarlo en cuotas. El pago del impuesto o del citado pago a cuenta, de corresponder, deberá efectuarse hasta la fecha fijada para el ejercicio de la opción.

Las disposiciones del Decreto 353/2018 ya se encuentran en vigencia.

[1] Conforme el artículo 281 de la Ley 27,430, “Período de Opción” hace referencia al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley (30/12/2018).