ARTÍCULO

Responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet

La Cámara Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy condenó a los responsables de un sitio de Internet al pago de una indemnización por daño moral por un mensaje injurioso anónimo ingresado en un libro de visitas de libre acceso por los navegantes.
31 de Agosto de 2004
Responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet

En autos “S.M y otros c/ Jujuy Digital y/o Jujuy.com y otros s/daños y perjuicios”, los actores iniciaron una acción contra los responsables del sitio de internet www.jujuy.com para que se los condene a pagar una indemnización por daño moral pues, a través de este sitio se difundió un mensaje anónimo que imputaba a la coactora una conducta adúltera, poniendo en tela de juicio su buen nombre y honor y el de su marido.

La Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial Federal de San Salvador de Jujuy consideró, en primer lugar, que el servidor de Internet ofrece al usuario la posibilidad técnica de acceder a Internet pero sólo posee el completo control del contenido de los datos cuando el servidor mismo actúa como creador de los contenidos.

Con respecto a la responsabilidad de los servidores de Internet por la difusión de contenidos penalmente ilícitos, la Cámara entendió que debe probarse una conducta positiva que participó activamente en la conformación del contenido o que omitió hacer lo que debía hacer (conociendo el carácter ilícito de los contenidos y pudiendo evitar su difusión, no lo hizo).

En el presente caso, el sitio web de los demandados tenía una leyenda en su página inicial en la cual advertía a los usuarios que si el contenido de algún mensaje era inconveniente para otras personas que visiten la sección se verían obligados a borrarlo. Sin embargo, los demandados omitieron borrar el mensaje que injuriaba a los actores, hasta que fueron intimados por carta documento.

Por lo tanto, acreditado el hecho ilícito, la Cámara Federal concluyó que: “la responsabilidad de los accionados resulta incuestionable, a mérito de lo dispuesto por el art. 1113, 2da. parte, 2do párrafo del Código Civil, toda vez que se determina la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa o, como sostienen algunos juristas, la responsabilidad por la actividad riesgosa de la empresa.”

Por otra parte, vale la pena mencionar que la Cámara Federal consideró que la energía informática es asimilable al concepto de cosa en los términos del artículo 2311 del Código Civil, al igual que la corriente eléctrica.

Por ello la Cámara Federal admitió la demanda y fijó la indemnización por daño moral en $ 20.000 para cada cónyuge, con costas a la demandada.

Éste es el primer fallo que se conoce en el país relacionado con la responsabilidad de los proveedores de servicios de I nternet por daños ocasionados por terceros en la red.