ARTÍCULO

Responsabilidad de los fiduciarios

El pasado 17 de mayo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el caso “Pereira, Jorge Alberto c/ BAPRO Mandatos y Negocios S.A.”, dictó un fallo que resulta interesante particularmente en lo que hace a la responsabilidad del fiduciario.

3 de Julio de 2018
Responsabilidad de los fiduciarios

El actor demandó a BAPRO Mandatos y Negocios SA (“BAPRO” o el “Fiduciario”) y reclamó un resarcimiento de los perjuicios causados. A tal efecto, el actor invocó su calidad de beneficiario de un fideicomiso agrícola que tenía a BAPRO como fiduciario. El objeto de dicho fideicomiso era llevar adelante un pool de siembra, que consiste en una inversión de riesgo donde predomina la siembra en campos de terceros, la producción y la comercialización de los productos agrícolas obtenidos, en los términos y condiciones detallados en un plan de negocios cuya ejecución era llevada a cabo mediante la administración profesional y reglada a cargo de un operador.  Los ahorristas o fiduciantes invertían en el fideicomiso.

En el caso bajo análisis, el actor realizó una inversión en el fideicomiso que, según su propio relato, le fue presentada como de alta rentabilidad. Asimismo y según los términos de la oferta, el Fiduciario velaría por la “recta aplicación de los fondos recaudados”. De los hechos expuestos surge que la campaña de siembra 2010/2011 arrojó un resultado positivo para el actor. Por el contrario, las campañas siguientes, es decir 2011/2012 y 2012/2013, resultaron en una pérdida de la inversión del 19,55 % y 59,44 %, respectivamente. Al respecto, el actor sostuvo que, del saldo remanente de la última campaña de siembra, más de la mitad correspondía a cuentas a cobrar de una sociedad contratada por el operador que, para ese entonces, se encontraba bajo un concurso preventivo, y el resto eran saldos fiscales. Existía, en consecuencia, una mínima porción ejecutable a favor del fideicomiso. El actor alegó haber tenido conocimiento de que el operador cobró una suma considerable del seguro contratado para paliar los riesgos climáticos y que dicha suma nunca fue ingresada al fideicomiso y, a criterio del actor, el Fiduciario no hizo nada al respecto.

Ante esta situación, el actor solicitó el retiro anticipado del fideicomiso, lo cual le fue denegado por el Fiduciario al sostener que la solicitud había sido realizada fuera del plazo establecido para ello en el contrato de fideicomiso. Esta solicitud de retiro anticipado fue luego desestimada por la Cámara, ya que el derecho a retirarse anticipadamente debía ser ejercido antes de determinada fecha a fin de posibilitar la reinversión de los fondos en la campaña de siembra siguiente. Sin embargo, en este caso, no había posibilidad alguna de campaña posterior al año 2013 en tanto que no existían fondos disponibles para ello.

El actor argumentó que el Fiduciario no había cumplido con sus obligaciones, ya que, existiendo una pérdida en la campaña de siembra anterior (2011/2012), el Fiduciario debía haber tomado medidas para evitar que la situación se repitiera como ocurrió en la campaña 2012/2013. Según los dichos del actor, que fueron luego confirmados por la decisión de la Cámara, el Fiduciario no actuó diligentemente y no controló al operador que actuó imprudente y fraudulentamente.

El Fiduciario basó su defensa en varios argumentos de los cuales rescatamos dos. El primero de ellos sostiene que las obligaciones del Fiduciario son obligaciones de medios y no de resultado. El segundo de ellos afirma que las irregularidades y desvíos del operador no constituyen riesgos que haya podido prever el Fiduciario, ni evitar a priori. Consecuentemente, alega carecer de responsabilidad por los actos técnicos, gerenciales, operativos y comerciales del negocio, atribuyendo dichas funciones al operador.

Los contratos de fideicomiso, en general, limitan la discrecionalidad y, por tanto, la responsabilidad del fiduciario, estableciendo que sus obligaciones son de medios y no de resultado, y circunscribiendo los actos que puede realizar por sí solo, sin instrucción expresa.

Aun cuando las funciones del fiduciario y del administrador u operador estén claramente diferenciadas en los documentos del fideicomiso, el fallo que comentamos vendría a dar una señal de alerta para tener en cuenta.

Específicamente, la Cámara establece que tanto el fiduciario como el operador deben conocer las reglas, costumbres, prácticas y métodos propios del tipo de negocio que se comprometieron a realizar y/o controlar, de lo contrario, habrá impericia. Según este criterio, el Fiduciario debería haber conocido las reglas, costumbres, prácticas y métodos de un pool de siembra. Según la Cámara, la confianza estaba depositada en BAPRO como fiduciario y en el conocimiento que debía tener del negocio agrícola particularmente para poder, al menos, controlarlo con previsión y diligencia.

También, la Cámara advierte que no siempre las obligaciones del fiduciario son de medios. Así, dispone que, en los negocios fiduciarios, hay obligaciones instrumentales y accesorias que son claramente de resultado. Entre ellas, menciona la obligación de efectuar análisis técnicos de riesgos, la de rendir cuentas, la de hacer inventario, la de contratar seguros, la de cobrar los créditos, etc. A lo largo del fallo, la Cámara analiza una por una estas obligaciones y otras que surgen de la obligación del Fiduciario de entender y controlar el negocio objeto del fideicomiso. Podemos citar el ejemplo mencionado por la Cámara en cuanto a la obligación del Fiduciario de llamar a asamblea de beneficiarios para establecer los procedimientos a seguir ante la pérdida del 59,44 % durante la campaña de siembra 2012/2013. La Cámara concluye que esta obligación de resultados fue incumplida por el Fiduciario.

Sin perjuicio de ello, la Cámara no deja de mencionar la existencia de obligaciones de medios y da ejemplos de ellas al mencionar que están relacionadas con la administración de los bienes, la adecuada inversión y la obtención del mayor rendimiento posible. Estas, sin lugar a dudas, son obligaciones de medios en tanto que el fiduciario no podría asegurar un determinado rendimiento.

Como resultado de lo expuesto, la Cámara confirma la sentencia apelada en cuanto establece la responsabilidad del Fiduciario y su obligación de abonar daños y perjuicios.