ARTÍCULO

Requisitos para el etiquetado de vinos

La Ley N° 26.633 aprobó el Acuerdo del Grupo Mundial del Comercio del Vino sobre requisitos para el etiquetado de vinos.
30 de Septiembre de 2010
Requisitos para el etiquetado de vinos
El 14 de septiembre de 2010 se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 26.633, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo del Grupo Mundial del Comercio del Vino[1] sobre requisitos para el etiquetado de vinos, suscripto en Canberra, Australia, el 23 de enero de 2007. 

El Acuerdo tiene por objeto uniformar la información común de etiquetado y reducir al mínimo los obstáculos innecesarios que se relacionen con las etiquetas, a fin de facilitar el comercio internacional del vino entre las partes.

El Acuerdo dispone principalmente lo siguiente:

a) Las medidas relativas al etiquetado serán transparentes, no discriminatorias, y se adoptarán y aplicarán de conformidad con el Acuerdo de Marrakech del 15 de abril de 1994 de la Organización Mundial del Comercio. 

b) Las Partes exigirán en cualquier circunstancia en que se regule el etiquetado de vinos que toda la información que figure en una etiqueta sea clara, específica, precisa, verídica y no engañosa para el consumidor.

c) En las etiquetas figurará información obligatoria y cada Parte importadora permitirá que además figure otra información que no sea la común obligatoria ni la nacional obligatoria, mientras sea compatible con sus leyes, reglamentos y requisitos, incluida cualquier prohibición.

d) Ninguna Parte permitirá que las etiquetas divulguen prácticas enológicas. 

e) Las Partes importadoras permitirán que la información común obligatoria se presente en cualquier campo visual único (cualquier parte de la superficie del envase principal) en las condiciones exigidas por el Acuerdo, y aceptarán la información común obligatoria que aparezca fuera de un campo visual único siempre que se cumplan sus leyes, reglamentos y requisitos

f) En los casos en que una Parte importadora adopte o mantenga para su mercado normas de etiquetado sobre información común obligatoria menos restrictivas que las que se especifican en el presente Acuerdo, las Partes no podrán impedir que los exportadores que vendan en ese mercado etiqueten sus productos conforme las normas de la Parte Importadora.

g) Cualquier Parte importadora podrá exigir que la información común obligatoria aparezca en uno o dos idiomas que sean oficiales en el territorio de dicha Parte conforme a sus leyes. Cualquier Parte importadora podrá exigir que en los casos en que la información común obligatoria se presente en más de un idioma, la información que se exprese en esos idiomas concuerde y no sea contradictoria. 

h) Las Partes importadoras, podrán exigir que la información común obligatoria aparezca escrita o presentada en forma legible y clara, de modo que contraste nítidamente con el fondo.

i) El Acuerdo también prevé el tamaño de la letra de la información común obligatoria.

j) Las disposiciones del Acuerdo no impedirán que una Parte importadora requiera que en el envase se incluya la información nacional obligatoria.

k) En cuanto a la información común obligatoria, las Partes importadoras permitirán que la información del país de origen se presente como “producto de”, “vino de” o alguna expresión similar, o bien como el nombre del país de origen empleado como adjetivo o sustantivo junto con la palabra “vino”.

l) La información de la etiqueta relativa a mezclas de vinos de varios países que pueda exigir una Parte importadora, se tratará con carácter de información nacional obligatoria. 

m) Cada Parte importadora permitirá el uso de la palabra “vino” como nombre del producto y podrá exigir información adicional en las etiquetas acerca del tipo, la categoría, la clase o la clasificación del vino, como información nacional obligatoria.  
n) Las Partes permitirán etiquetar al vino como “icewine”, “ice wine”, “ice-wine” o alguna variación similar, únicamente si el vino ha sido elaborado exclusivamente a partir de uvas congeladas naturalmente en la vid.

o) Las Partes se comprometen a continuar trabajando sobre asuntos relativos a la facilitación del comercio de vinos, u otras materias en que convengan las Partes.

p) Las Partes establecen un Consejo de las Partes para la administración del Acuerdo. 




[1] El Grupo Mundial del Comercio del Vino es una asociación informal de representantes nacionales de países productores de vino, interesada en participar en la creación de una red de contactos y compartir información con el fin de proporcionar un mejor acceso a los mercados internacionales de vino.