Reglamentación del Nuevo Régimen de Soberanía Hidrocarburífera

1. Antecedentes: la Ley N° 26.741
Con fecha 4 de mayo de 2012 fue promulgada la Ley Nº 26.741 por la que, además de declararse de utilidad pública y sujeto a expropiación el 51% de las acciones de YPF S.A. y de Repsol YPF Gas S.A., se declaró de interés público nacional el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos (cfr. artículo 1º). Ello “a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de provincias y regiones.”
El artículo 2º de la Ley N° 26.741 estableció que el Poder Ejecutivo, “en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines de la presente con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional”. A su turno, el artículo 3º enumeró los principios de la política hidrocarburífera.
2. El dictado del Decreto
El Decreto N° 1277/2012 (el “Decreto”) (1) es el primer acto por el que el Poder Ejecutivo reglamenta la declaración de interés público contenida en el artículo 1º y siguientes de la Ley N° 26.741.
Si bien el objeto principal del Decreto es la aprobación del Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina (el “Reglamento”), el Decreto también deroga ciertos artículos de los Decretos 1055/1989, 1212/1989 y 1589/1989, confirmando así la intención del Poder Ejecutivo de aumentar sustancialmente la intervención estatal del sector hidrocarburífero. Se derogaron así los artículos que preveían: (i) la libre disponibilidad de hidrocarburos (Decreto N° 1055/1989, artículos 5, Inc. d, 13, 14 y 15); (ii) la libertad de fijación de precios, asignación de cantidades y valores de transferencia y/o bonificaciones a las distintas etapas de la actividad (Decreto N° 1212/1989, artículos 1 y 9); (iii) la libertad de exportación e importación, sin autorización previa y libre de aranceles (Decreto N° 1212 artículo 6 y Decreto N° 1589/1989, artículo 3); y (iv) la libre disponibilidad de divisas que autorizaba a los productores a no repatriar hasta 70% de las divisas provenientes de exportación de hidrocarburos (Decreto N° 1589/1989, artículo 5). Cabe destacar que estos decretos fueron pilares de la desregulación del sector hidrocarburífero y se encuentran citados en los antecedentes de numerosas concesiones otorgadas a partir de 1990.
A la luz de sus considerandos, el Decreto fue dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio del poder reglamentario otorgado por la Constitución Nacional en su artículo 99 incs. 1 y 2 (es decir, sin acudir a los poderes reglamentarios de necesidad y urgencia o a la figura de la delegación legislativa). Asimismo, el Decreto hace alusión al ejercicio de la competencia del Estado Nacional para fijar la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos. (2)
El Reglamento empieza por definir los ejes del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas (el “Plan”), cuya autoridad de aplicación es la Comisión de Planificación y Coordinación de Estrategia del Plan Nacional de Hidrocarburos, creada en la órbita de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo (la “Comisión”).
Repitiendo lineamientos establecidos en la Ley N° 26.741 (artículo 3), el Reglamento dispone que el Plan tendrá como ejes estratégicos el incremento y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para garantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividad en el mediano y largo plazo; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; y la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
El Reglamento impone diversas nuevas obligaciones a los actores del mercado de hidrocarburos y derivados, entre las que se encuentran la de inscribirse en un Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan, así como la de presentar anualmente un Plan Anual de Inversiones para todos los sujetos del sector (incluyendo a las refinadoras, comercializadoras y transportistas), sujeto a la aprobación y fiscalización por parte de la Comisión.
Del mismo modo, el Reglamento impone restricciones en materia de operación de las refinerías (impedimento de realizar paradas técnicas en las refinerías que afecten el abastecimiento de su cadena comercial).
El Reglamento habilita a la Comisión para establecer “los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno” “a los fines de asegurar precios comerciales razonables”, publicándose periódicamente “precios de referencia de cada uno de los componentes de los costos y los precios de referencia de venta de hidrocarburos y combustibles.” Con la misma finalidad, la Comisión “auditará y fiscalizará en forma periódica la razonabilidad de los costos informados por los productores y los respectivos precios de venta”, encontrándose facultada para adoptar las medidas que estime necesarias para evitar y corregir conductas distorsivas.
Por último, el Reglamento establece un régimen sancionatorio del que la Comisión es también autoridad de aplicación, sin perjuicio de la participación reservada a las provincias en el marco de sus respectivas competencias. (3) El régimen sancionatorio torna aplicables las sanciones previstas en la Ley Nº 17.319, incluyendo la nulidad de las concesiones o permisos. Ello sin perjuicio de que la Comisión “tendrá la competencia exclusiva para la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley Nº 20.680 [Ley de Abastecimiento], respecto de las actividades hidrocarburíferas reguladas en el presente reglamento.” (4)
3. Conclusión
Sin perjuicio del análisis de legalidad y/o constitucionalidad que la derogación de las normas mencionadas y el propio Reglamento pudieran merecer y su impacto en los permisos y concesiones preexistentes, parece claro que el andamiaje normativo de que gozaban la libre disponibilidad y la libre determinación de precios de los hidrocarburos y combustibles ha sido removido.
Será necesario observar su aplicación para conocer cómo articularán el Estado Nacional y las provincias sus respectivas competencias y el impacto que tendrán las nuevas disposiciones del Decreto en el sector.
1. Dictado por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 25 de julio de 2012 y publicado en el Boletín Oficial con fecha 27 de julio de 2012.
2. Con base en los artículos 41 y 75 incs. 12, 18 y 19 de la Constitución Nacional; artículo 3° de la Ley Nº 17.319; artículo 2° de la Ley Nº 26.197; artículo 2° de la Ley N° 26.741.
3. El Reglamento deja en claro que los Estados provinciales deberán seguir ejerciendo su competencia sancionatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley Nº 26.197, para garantizar la efectividad del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
4. La Ley de Abastecimiento (Ley N° 20.680) le confiere distintas (y controversiales, desde un punto de vista constitucional) herramientas al Estado Nacional para regular el comercio de manera tal que se asegure el normal abastecimiento de bienes y servicios en el mercado interno. Conforme a la Ley de Abastecimiento, el Estado Nacional puede –entre otras facultades- imponer precios máximos y mínimos e imponer severas sanciones.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.