ARTÍCULO
Reglamentación de la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual
A través del Decreto N° 1225, publicado en el Boletín Oficial el día 1 de septiembre de 2010, y de las Resoluciones N° 296/2010 y 297/2010, publicadas el día 8 de septiembre de 2010, el Gobierno Nacional ha avanzado con la reglamentación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
30 de Septiembre de 2010

A continuación resumimos los aspectos más salientes de dichas normas.
1. Adecuación
Uno de los aspectos más polémicos, y discutidos judicialmente, por su impacto en el mercado, ha sido el del artículo 161 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (“LSA”) que, recordemos, establece que los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la LSA, que en este momento no reúnan las nuevas condiciones establecidas o en su caso excedan algunos de los límites impuestos por la LSA para la tenencia de licencias o, finalmente, no reúnan las condiciones societarias, deberán adecuarse a los términos de la LSA en el plazo de un año. Pues bien, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (“AFSCA”) ha dictado la Resolución N° 297/2010 que reglamenta dicho artículo.
En primer lugar, dado que la LSA delegó en la AFSCA la determinación del inicio del plazo de un año establecido en el mencionado artículo, ésta última ha determinado que el mismo empiece a contar un día después de publicada la Resolución AFSCA N° 297/2010, por lo que el plazo para adecuarse a la LSA comenzó a correr a partir del 9 de septiembre de 2010, venciendo en misma fecha del año siguiente.
La Resolución AFSCA N° 297/2010 establece un proceso de adecuación voluntaria por el cual los licenciatarios que se encuentren en incumplimiento podrán adecuarse a la misma mediante una declaración jurada que deberá presentarse en un plazo de 30 días (plazo que también debe contarse desde el día siguiente de la publicación de la mencionada resolución) y que deberá incluir no sólo los aspectos que resultarían violatorios de los términos de la LSA sino también la propuesta de adecuación. La AFSCA podrá solicitar una opinión fundada de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia –“CNDC”, autoridad de aplicación de la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia- a efectos de analizar el impacto que la propuesta tendría en el mercado del sector, luego de lo cual aprobará o rechazará la misma.
Asimismo, la AFSCA podrá realizar constataciones de oficio de la adecuación de los licenciatarios a los términos de la LSA. En caso de constatar incumplimientos notificará a los supuestos infractores otorgándoles un plazo de 30 días para que presenten un plan de adecuación. La falta de presentación de dicha propuesta habilitará en forma automática la declaración de incumplimiento y su correspondiente sanción.
La propuesta de adecuación realizada en este caso como consecuencia del requerimiento de la AFSCA deberá incluir una propuesta de transferencia a un interesado que deberá reunir las condiciones establecidas en la LSA. La AFSCA podrá requerir la opinión fundada de la CNDC luego de lo cual aquella aprobará o rechazará la transferencia propuesta.
En los casos que la propuesta resulte rechazada o el titular de la licencia no haya hecho una propuesta de adecuación habilitará a la AFSCA a realizar un proceso de venta forzoso por medio de la oferta pública de dichas licencias o el concurso de precios y condiciones de adquisición.
Finalmente, la AFSCA podrá disponer la transferencia de oficio de las licencias en los casos en que los licenciatarios no dieren cumplimiento a las disposiciones de la LSA. Para ello deberá proceder a declarar el incumplimiento, requerir la intervención del colegio profesional respectivo a efectos de determinar el valor del servicio de comunicación audiovisual en cuestión, luego de lo cual publicará las licencias disponibles y la oferta de las mismas. Seleccionado un adquirente, la AFSCA notificará al infractor para que éste proceda a transferir la licencia.
2. Reglamentación general
El Decreto N° 1225/2010 aprobó la reglamentación general de la LSA. Han quedado más de 75 artículos (sobre 165) sin reglamentar y no se han introducido grandes novedades con respecto a lo que establecía el texto de la LSA. Los aspectos más destacables de la reglamentación son los siguientes:
a. Comité Regulatorio Permanente
Se crea el Comité Regulatorio Permanente. Dicha autoridad será conformada por la AFSCA, la Secretaría de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Comunicaciones a los efectos de preparar las normas técnicas que regulen la actividad.
b. Sentencia definitiva
Se establece en general que las consecuencias judiciales que tengan cierto impacto en la LSA (como, por ejemplo, el artículo 50 inciso g) de la LSA -caducidad de licencia por quiebra del licenciatario) requieran de sentencia definitiva.
c. Aplicación de tratados internacionales
En relación a la participación de empresas extranjeras en radiodifusión la reglamentación parece ampliar o, en su caso, reafirmar el concepto de la aceptación de ciertos tratados internacionales al señalar que la AFSCA deberá evaluar en particular las relaciones jurídicas preexistentes a la sanción de la LSA tomando en consideración los regímenes legales que han sido aplicables en la materia y la existencia de tratados y convenios internacionales en los que la Nación sea parte, lo que parece ser una clara referencia a la aceptación del Tratado con los Estados Unidos de Norteamérica que ha sido pacíficamente aceptado por la autoridad regulatoria de radiodifusión en el pasado.
d. Inembargabilidad de bienes
Si bien la LSA en su artículo 42 ya había declarado la inembargabilidad de las licencias y autorizaciones, la reglamentación en su artículo 43 extiende este concepto a los bienes afectados a un servicio de comunicación audiovisual imprescindibles para su prestación regular y aquellos que se incorporen como reposición o re-equipamiento.
e. Delegación de la explotación
El artículo 44 de la LSA establece como falta grave la delegación de la explotación y detalla los cinco casos expresos de delegación.
En el caso de la celebración de contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad (inciso b del artículo 44) la reglamentación determina que se considerará configurado tal extremo cuando al menos el 60% (sesenta por ciento) de los espacios publicitarios de fuente privada sea contratado por una persona distinta del licenciatario.
En el caso del inciso (c) de dicho artículo que establece como delegación de la explotación la celebración de contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos, la reglamentación determina que se considerará configurado tal extremo cuando al menos el 30% (treinta por ciento) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por una persona distinta del licenciatario.
Finalmente, en el caso del inciso (d), que pena la realización de negocios jurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a los titulares de la licencia, tal extremo se configurará, entre otros posibles casos, cuando se reemplacen bienes afectados al servicio por bienes de terceros.
f. Multiplicidad de licencias
En relación con la multiplicidad de licencias la reglamentación determina el alcance territorial de las licencias de servicios de radiodifusión por suscripción determinando que las mismas será cada Estado Municipal o Departamento pudiendo la autoridad de aplicación extender la unidad productiva a zonas colindantes.
g. Asambleas o reuniones de socios
En consonancia con lo establecido en el artículo 53 relativo a las asambleas o reuniones de socios la reglamentación establece la obligación de notificar a la AFSCA con 30 días de anticipación la realización de tales reuniones, la fecha de realización y el orden del día, como así también acompañar con dicha presentación una copia certificada del libro de registro de socios o accionistas que participarán de la misma.
h. Gravámenes - Deducción
La reglamentación establece la deducibilidad del Impuesto a los Ingresos Brutos a los efectos de la determinación de la base para el cálculo del pago del gravamen establecido en el artículo 94 de la LSA.
En relación al cálculo del gravamen para las señales extranjeras la reglamentación establece que la base imponible será la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la LSA como hecho imponible susceptible de producir efectos en la República Argentina, independientemente del lugar de su origen, y sin tener en cuenta la nacionalidad domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
i. Reiteración de Infracciones
A los fines del artículo 105 de la LSA la reglamentación determina que se considerará reiteración cuando se configuren cuatro infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 104 en un mismo año calendario.
j. Publicidad
Si bien la LSA fija que los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales, la reglamentación incorporó la posibilidad de insertar avisos publicitarios de origen extranjero en los mencionados medios de comunicación siempre y cuando la agencia publicitaria o anunciante puedan acreditar ante la AFSCA condiciones de reciprocidad con el país del cual procede el aviso publicitario. Asimismo, como novedad la reglamentación dispone que la AFSCA podrá permitir la inclusión de publicidad no tradicionales (PNT), siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por la LSA.
k. Ordenamiento de la grilla
La Resolución AFSCA N° 296/2010 establece las pautas para el ordenamiento de la grilla de programación de los servicios audiovisuales por suscripción vinculado al artículo 65 de la LSA. Más allá de ordenar las señales por género (canales de noticias nacionales, canales abiertos, canales de deportes, de niños, etc.), la novedad es que para las localizaciones que se encuentran fuera del área de cobertura de los canales abiertos de la Capital Federal (Canales 2, 9, 11 y 13), en el espacio reservado a los canales abiertos (ubicación prioritaria) sólo se pueden incluir los canales de televisión abierta o sus repetidoras autorizadas en cuya área primaria de cobertura se encuentren instalados sus respectivos cabezales reservándose el espacio inmediato posterior a la señal de LS82 TV Canal 7.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.