Régimen de Cancelación de Deudas Financieras con Títulos Públicos

Síntesis
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Si bien fue concebido en un contexto diferente del actual, el régimen de cancelación de deudas financieras con títulos públicos se encuentra vigente al día de la fecha.
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En consecuencia, cualquier deudor que cumpla con los requisitos legalmente exigidos al efecto podría, hasta el 28 de febrero de 2002, acogerse válidamente a tal régimen.
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Las entidades financieras que reciban títulos públicos en el marco del régimen en cuestión pueden beneficiarse de un mejor tratamiento contable si depositan dichos títulos en el Banco Central de la República Argentina para destinarlos al canje de deuda establecido por el Decreto 1387/01 (megacanje fase 1).
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El régimen analizado es adicional y acumulativo al régimen de pesificación total de deudas previsto en el Decreto 214/2002.
La cancelación debe llevarse a cabo al valor técnico de los títulos dados en pago (valor teórico nominal del título al momento del cálculo, teniendo en cuenta las amortizaciones e intereses que correspondan), pudiendo las entidades financieras que reciban dichos títulos destinarlos al canje de deuda establecido por el decreto en cuestión (conocido como megacanje fase 1).
Por su parte, y de acuerdo con el Decreto 1524/01 de 25 de noviembre de 2001, se establece que los deudores que pueden acogerse a este régimen son aquellos que al mes de agosto de 2001 hayan sido clasificados por las entidades acreedoras bajo ciertas categorías establecidas por el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) para medir la solvencia de los deudores del sistema financiero. Asimismo, se establece que el monto susceptible de ser cancelado de esta forma es el adeudado a las entidades financieras al 2 de noviembre de 2001, con más los accesorios hasta su efectiva cancelación.
Se establece además que el pago con títulos podrá hacerse aún antes de haberse obtenido ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) el certificado que acredite la inexistencia de deudas fiscales al 30 de septiembre de 2001, previéndose que dicho pago pueda ser llevado a cabo a partir de la acreditación del inicio del trámite correspondiente, pero sujeto, en este último caso, a la condición resolutoria de que el deudor no obtenga el certificado en cuestión dentro de los 180 días corridos contados desde la fecha de la entrega de los títulos al acreedor, salvo que dicho plazo se hubiere excedido por el normal cumplimiento de los trámites ante la AFIP, en tanto esta circunstancia no resulte imputable al deudor. Así, si una vez cancelada la deuda se verificase el cumplimiento de la condición resolutoria prevista, la cancelación se considerará como si nunca hubiese ocurrido, debiendo la entidad financiera acreedora devolver los títulos recibidos. El procedimiento para la obtención del certificado de libre deuda en cuestión es regulado mediante la Resolución General 1178/01 de la AFIP de 10 de diciembre de 2001.
Por su parte, la Comunicación A 3398 del BCRA de 14 de diciembre de 2001 establece que las categorías de deudores habilitados para optar unilateralmente por acogerse al régimen de cancelación en cuestión son la 4 (deudores con alto riesgo de insolvencia, cuyo de flujo de fondos demuestra una alta improbabilidad de poder atender la totalidad de sus compromisos financieros), la 5 (deudores cuyas deudas se consideran incobrables al momento del análisis, pese a la posible existencia de cierto grado de recuperación bajo circunstancias futuras), y sólo en algunos supuestos la 6 (deudores en situación irregular de entidades liquidadas por el BCRA, ciertos deudores radicados en el exterior, deudores respecto de los que se verifiquen ciertos coeficientes y relaciones técnicas, etc.). Tales deudores podrán acogerse al régimen de cancelación hasta el día 28 de febrero de 2002.
La referida comunicación establece asimismo que las entidades financieras podrán contabilizar los títulos recibidos al valor contable del crédito cancelado al 2 de noviembre de 2001, pero siempre que dicho valor sea superior al valor de mercado de los mencionados títulos y siempre que éstos se destinen al canje por préstamos garantizados en los términos del Decreto 1387/01; caso contrario, la contabilización deberá efectuarse al valor de mercado de los títulos entregados.
Para destinarlos al canje por préstamos garantizados, beneficiándose de esa forma del mejor tratamiento contable antes expuesto, las entidades financieras deberán llevar a cabo el depósito de los títulos, dentro de los 7 días corridos de recibidos, en una dependencia que el BCRA planea habilitar al efecto en los próximos días.
Sintetizando, de lo hasta aquí expuesto cabe concluir (i) que si bien fue concebido en un contexto diferente del actual (bajo la vigencia de la ley de convertibilidad), el régimen de cancelación de deudas con títulos públicos se encuentra legalmente vigente al día de la fecha, y (ii) que en consecuencia, cualquier deudor que cumpla con los requisitos legalmente exigidos al efecto podría, hasta el 28 de febrero de 2002, acogerse válidamente a tal régimen.
Por último, cabe señalar que ante la ausencia de norma alguna que establezca lo contrario, debe concluirse que el régimen analizado es adicional y acumulativo al régimen de pesificación total de deudas previsto en el Decreto 214/2002 de 3 de febrero de 2002; y que podría incluso serlo (dependiendo de la normativa que al efecto se dicte) respecto de la eventual pesificación de los préstamos garantizados concebidos en el marco del canje de deuda establecido por el Decreto 1387/01, recientemente anunciada por el gobierno.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.