ARTÍCULO

Reforma Fiscal: Modificaciones a la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias

Recientemente, el Poder Ejecutivo modificó el decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias para adecuarlo a las modificaciones incluidas a la ley  en diciembre de 2018. En este artículo, resumimos los principales cambios con respecto a precios de transferencia.

29 de Marzo de 2019
Reforma Fiscal: Modificaciones a la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias

A continuación, haremos un breve comentario sobre los puntos más relevantes referidos al régimen de precios de transferencia, incluidos en el Decreto N° 1170/2018, publicado en el Boletín Oficial el 26 de diciembre de 2018 (el “Decreto”), que modificó el decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”).

Vinculación

Se incluye en el Decreto una definición amplia de los supuestos de “vinculación”, que ya habían sido establecidos en el Anexo I de la Resolución General (AFIP) N° 3572/2013.

Métodos

Se describen los métodos que ya estaban mencionados en el texto anterior del decreto (precio comparable entre partes independientes, precio de reventa entre partes independientes, costo más beneficios, división de ganancias y de margen neto de la transacción) y  se agrega la posibilidad de utilizar otros métodos cuando no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los anteriores, en la medida en que estos  representen una mejor opción y se cuente con una adecuada documentación de respaldo. Se entiende como método más apropiado a aquel que mejor refleje la realidad económica de la transacción realizada, debiendo el contribuyente documentar el análisis de comparabilidad.

Análisis de comparabilidad

Se describen los factores de comparabilidad que ya estaban en el texto anterior del decreto, y se indican los criterios que deben seguirse a los fines de realizar el análisis funcional, entre otros: (i) analizar cada transacción individualmente, salvo que su valoración independiente pueda resultar inadecuada, en cuyo caso se podrán analizar las transacciones conjuntamente; (ii) tomar en consideración si alguna de las partes es titular o licenciante de marcas, patentes u otros intangibles; (iii) tomar en consideración la existencia de servicios anexos de la operatoria; (iv) de existir comparables internos, darles prioridad para el análisis, etc. Asimismo, se incluye cómo deben seleccionarse los comparables de modo similar al que lo hacía el texto anterior del decreto.

Establecimiento del rango o magnitud de mercado

El Decreto reitera lo establecido por la anterior norma reglamentaria, en cuanto a que se considerará como pactado entre partes independientes el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente cuando se encuentre dentro del rango intercuartil. La norma anterior disponía que, en caso contrario, se consideraría al valor de la mediana, incrementada o disminuida en un 5 %, mientras que la actual elimina tal referencia y dispone únicamente que será el valor de la mediana.

Asimismo, se establece que, cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción evaluada. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra fuera del rango total del mercado, se considerará que el precio que hayan utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y mínimo.

Operaciones con intermediarios

Con el fin de evaluar las operaciones de importación o exportación en las que intervenga un intermediario internacional (sexto párrafo del artículo 15 de la LIG), el contribuyente deberá demostrar que la remuneración obtenida por dicho intermediario fue acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes independientes. Si la remuneración fuera superior a la que hayan pactado partes independientes, el exceso se considerará mayor ganancia de fuente argentina atribuible al contribuyente local.

Posibilidad de excluir la aplicación del sexto método

Las previsiones referidas (sexto párrafo del artículo 15 de la LIG) no serán aplicables si el contribuyente demuestra con elementos fehacientes y concretos que no se cumplen las condiciones de vinculación previstas en el sexto párrafo de la ley. Es decir, dichas disposiciones no serán aplicables si se acredita que no existe vinculación entre el intermediario internacional y el sujeto local, o que no existe vinculación entre el sujeto local y el exportador en origen/importador en destino.

Registro de contratos

Las operaciones de exportación de bienes con cotización (séptimo párrafo del artículo 15 de la LIG), así como también las exportaciones en las que intervenga un intermediario internacional no contempladas en dicho párrafo séptimo, deberán ser declaradas ante la AFIP, y el contribuyente deberá suministrar información referida al contrato conforme se detalla en el artículo 21.23 del Decreto. La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la forma y plazos que indique la AFIP.

Documentación sobre operaciones internacionales

La AFIP podrá requerir a los sujetos alcanzados por las normas de precios de transferencia la presentación de declaraciones juradas anuales informativas (cabe recordar que, mediante la Resolución General AFIP 4338/2018, se dejó sin efecto la obligación de presentar los formularios de declaración jurada semestrales) que indiquen, entre otros: (a) un informe local o estudio de precios de transferencia que describa todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación; (b) un informe maestro que describa una visión global del negocio del o de los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes se encuentran vinculados; y (c) un informe país por país que contenga información sobre los sujetos que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los sujetos locales.

La norma aclara que la presentación de las declaraciones juradas con los datos indiciados en los supuestos (a) y (b) arriba mencionados no será exigible respecto de los sujetos locales cuyas transacciones con vinculados del exterior o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período fiscal, no superen un monto total equivalente a ARS 3.000.000 o individual de ARS 300.000.