Reforma del régimen de extinción de las relaciones laborales

La ley introduce en su artículo 16 , con una cuestionable redacción, una reforma temporaria -por 180 días- a todo el régimen de extinción del contrato de trabajo individual, al decretar la "suspensión de los despidos sin causa justificada", duplicando las indemnizaciones legales en caso de que estos se produjeran.
Es importante destacar que si bien el art. 16 de la Ley 25.561 suspende los despidos sin justa causa, deben considerarse incluidos en esta calificación aquellas desvinculaciones invocando justa causa no convalidadas finalmente por los jueces, o aquellas situaciones en que es el trabajador quien se considera despedido con la imputación de algún incumplimiento de la empresa a su contrato individual de trabajo.
Si bien el artículo 16 de la Ley 25.561 colisiona en su espíritu con las leyes 25.013 y 25.250 sigue la línea de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 que establecieron sanciones e incremento de indemnizaciones a cargo de las empresas, procurando la regularización de las relaciones laborales y el efectivo ingreso de aportes y contribuciones al sistema de seguridad social
Se corresponden con esta norma las Leyes 20.744 (Régimen del Contrato de Trabajo que rige en todas las relaciones iniciadas antes del 3 de octubre de 1998.) en sus artículos 231, 232, 233 y 245, Ley 25.013 (De Reforma Laboral, que rige las relaciones iniciadas desde el 3 de octubre de 1998), Ley 24.013 (Ley Nacional de Empleo), Leyes 25.323 y 25.345, cuyas principales implicancias señalaremos seguidamente.
No habiendo a la fecha sido reglamentada la norma en cuestión, surge una duda sobre los conceptos indemnizatorios a los que se refiere la norma. Si bien la ley utiliza un vocablo en singular “la indemnización” al referirse a la duplicación, creemos que una interpretación armónica del conjunto de normas laborales necesariamente nos conduce a interpretar que las indemnizaciones a que se refiere la Ley 25.561 son las que surgen del siguiente esquema:
Antigüedad
Ley 20.744 (art. 245): Un (1) salario por año trabajado o fracción mayor de 3 meses.
Ley 25.013 (art. 7°):Una doceava parte (1/12) del salario por mes trabajado o fracción mayor a 10 días.
Preaviso
Ley 20.744 (arts. 231 y 232): se debe desde el primer día de la contratación y se calcula un (1) salario hasta cinco (5) años de antigüedad, y dos (2) salarios, para una antigüedad mayor a cinco (5) años,
Ley 25.013 (art. 6°): entre uno (1) y tres (3) meses de antigüedad, medio (½) salario; entre tres (3) meses y cinco (5) años un (1) salario, y para una antigüedad mayor a cinco (5) años, dos (2) salarios.
Integración mes de despido
Ley 20.744 (art. 233): salarios del mes completo en que se extingue la relación.
Ley 25.013: no se deben salarios más que por los días trabajados del mes en que termina la relación.
Otras indemnizaciones
Además de las indemnizaciones generales por antigüedad y despido se deberían agregar las derivadas de situaciones especiales (v.gr., maternidad, matrimonio, etc.).
Las Leyes 24.013, 25.323 y 25.345 establecen las siguientes indemnizaciones que deben considerarse incluidas en la duplicación establecida por el art. 16 de la Ley 25.561.
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Ley 24.013
Estas indemnizaciones corresponden solamente cuando el empleado intime fehacientemente al empleador a la correcta registración estando vigente el contrato de trabajo y el empleador no lo hiciere.
Art. 8° (Relaciones no registradas): ¼ de la totalidad de las remuneraciones devengadas durante todo el tiempo trabajado.
Arts. 9° (Fecha de ingreso incorrecta): ¼ de las remuneraciones devengadas entre la fecha de ingreso real y la consignada erróneamente.
Art. 10 (Remuneración incorrectamente consignada): ¼ de las remuneraciones no consignadas.
Art. 15 (Duplicación de indemnizaciones): Se duplican las indemnizaciones por despido si el empleado que intimó la correcta registración de su relación es despedido dentro de los 2 años de cursada la intimación.
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Ley 25.323
Art. 1°: Duplica la indemnización por antigüedad cuando se trate de relaciones no registradas o incorrectamente registradas. Esta indemnización no es acumulable a las que establece la Ley 24.013.
Art. 2°: Incrementa en un ½ las indemnizaciones por despido sin causa no abonadas dentro de los cuatro (4) días de recibida la intimación por parte del empleado.
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Ley 25.345
Art. 43: Cuando el empleador hubiera efectuado retenciones por aportes o cuotas sindicales y no los hubiera ingresado en los organismos recaudadores, se aplica una multa equivalente a un (1) salario mensual hasta tanto se depositen las retenciones. Esta multa no es computable a los efectos del art. 16 de la Ley 25.561.
Art. 45: Establece una indemnización de 3 salarios al empleador que no hiciera entrega de los certificados de trabajo y certificados de aportes al sistema de seguridad social.
Vigencia del art. 16 de la Ley 25.561
En principio, el mencionado art. 16 de la Ley 25.561 entraría en vigencia el día 16 de enero de 2002 por aplicación de la regla general establecida por el art. 2° del Código Civil argentino, que establece que aquellas leyes en las que no se indique su fecha de entrada en vigencia serán obligatorias a partir del octavo 8° día de su publicación en el Boletín Oficial (la ley fue publicada el 7 de enero de 2002).
Sin embargo, el 9 de enero de 2002 el Poder Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 50/2002 dispuso que la Ley 25.561 regiría a partir del día 6 de enero de 2002. Este decreto es altamente cuestionable por cuanto, en primer lugar una norma de menor jerarquía estaría modificando una de mayor jerarquía, y en segundo lugar, estaría estableciendo la entrada en vigencia de una ley con anterioridad a su publicación.
Esta irregularidades seguramente serán planteadas en un futuro muy próximo en los Tribunales del país.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.