Reducción del Alcance de la Ley de Defensa de la Competencia

I. Concentración Económica
La ley argentina de Defensa de la Competencia Nro. 25.156, publicada en el B.O. el 20 de septiembre de 1999 (la “LDC”), prohibe las “Concentraciones Económicas” cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
“Concentración Económica” es definida como la toma de control de una o varias empresas a través de una variedad de operaciones, incluyendo entre otras la fusión entre empresas; la transferencia de fondos de comercio; la adquisición de acciones o derechos a suscribir o adquirir acciones que otorguen al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre, la sociedad; y cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.
II. Nuevo alcance de los requerimientos para notificar
Algunas operaciones que implican una “Concentración Económica” requieren ser sometidas, antes de su ejecución o en el término de una semana desde su ejecución, a un procedimiento de notificación y aprobación ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (“CNDC”).
Las operaciones que deben ser notificadas a la CNDC no tendrán efecto entre las partes ni con relación a terceros hasta que hayan sido aprobadas. Asimismo, la CNDC podrá sancionar con multas de hasta $150 millones, o diarias de hasta $1 millón, a aquellos que incumplan su obligación de informar operaciones relevantes.
El espectro de las operaciones que requieren ser aprobadas por la CNDC ha sido recientemente reducido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 396/2001 publicado en el B.O. el 5 de abril del 2001 (“Decreto 396/2001”), el cual ha modificado la LDC.
El Decreto 396/2001 eliminó del ámbito de operaciones que requieren aprobación de la CNDC a aquellas operaciones de “Concentración Económica” en las que el volumen de negocio total a nivel mundial del conjunto de las empresas afectadas sea superior a los $2.500 millones.
En consecuencia, actualmente solamente aquellas operaciones de “Concentración Económica” en las que el volumen total de negocio en la República Argentina del conjunto de empresas afectadas sea superior a la suma de $200 millones requieren la aprobación de la CNDC.
III. Transacciones exceptuadas
Aún en el caso que una operación de “Concentración Económica” encuadre dentro del límite de los $ 200 millones mencionado en el punto anterior, la misma podría no requerir la autorización de la CNDC si encuadra dentro de algunos de los supuestos previstos como operaciones exceptuadas en la LDC.
El Decreto 396/2001 amplió el espectro de operaciones exceptuadas, agregando al listado existente las operaciones que se enumeran a continuación bajo el punto (v).
Consecuentemente, al presente la lista de operaciones exceptuadas que no requerirían aprobación previa de la CNDC es la siguiente:
(i) adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del 50% de las acciones;
(ii) adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
(iii) adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
(iv) adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año); y
(v) aquellas operaciones donde el monto de la operación y el valor de los activos locales que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen, no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los $20millones, salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe o el de $60 millones en los últimos 36 meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado.
IV. Opiniones recientes de la CNDC
A continuación se citan algunas opiniones dictadas por la CNDC en respuesta a consultas específicas presentadas ante la misma, que pueden ilustrar su criterio en relación con la aplicación de las disposiciones de la LDC:
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Una opción de compra de acciones ejercitable en un plazo de cuatro años no debe ser notificada hasta el momento en que es ejercida.
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La transferencia de una marca a un tercero por una contraprestación monetaria debe ser notificada.
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A efectos de determinar si una compañía está adquiriendo una "influencia sustancial" sobre otra, será necesario que el comprador adquiera un poder de veto sobre decisiones de política comercial de la empresa y sobre su estrategia competitiva.
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Toda transferencia de activos o de un grupo de activos, que le permita al adquirente desarrollar una o más actividades y tener un volumen de negocios, está sujeta a notificación.
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Si una compañía exporta productos a Argentina con habitualidad y tales exportaciones constituyen una parte sustancial de las exportaciones de los productos en cuestión dentro del país (del 34% al 62% del mercado), esta compañía es considerada que tiene actividad en la Argentina a los efectos de la LDC.
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La adquisición de un compañía en Europa, teniendo el comprador únicamente una sucursal en Argentina y el vendedor ninguna actividad en el país no debe ser notificada si los productos vendidos localmente por la compañía adquirida (i) resultan de una participación insignificante en el mercado; (ii) no son habituales; y (iii) no hay integración vertical u horizontal entre los productos comercializados por el comprador y el vendedor.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.