ARTÍCULO

¿Qué comprende el beneficio de justicia gratuita?

La Cámara Civil en pleno resolvió que este beneficio incluye tanto los gastos iniciales como las costas del proceso judicial.

26 de Mayo de 2025
¿Qué comprende el beneficio de justicia gratuita?

El 28 de marzo de 2025, en el caso “Olivera, Fernanda Raquel y Otros c/ Ciudad de la Pizza SRL s/ Daños y Perjuicios” la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se reunió en pleno a los efectos de resolver si el beneficio de justicia gratuita (artículo 53 de la Ley 24240) comprende −además de la exención del pago de la tasa de justicia, gastos y gravámenes relacionados con la promoción de la demanda− el pago de las costas del proceso (si la parte fuera condenada a satisfacerlas y no prospera el incidente para acreditar su solvencia que pudiera iniciar el demandado).
 

La Camara reconoció que la cuestión es controvertida y encuentra opiniones divididas. En particular, destacó que parte de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que el beneficio de justicia gratuita solo abarca la eximición del pago de la tasa de justicia en tanto:

  1. el beneficio de justicia gratuita no equivale al beneficio de litigar sin gastos, dado que este último instituto es más amplio y debe tramitarse por separado;
  2. las costas del proceso no son de cargo estatal y constituyen una retribución alimentaria por la labor profesional (por eso, se sostiene que la interpretación amplia del beneficio de justicia gratuita podría afectar el derecho de propiedad de abogados, peritos y demás auxiliares judiciales, al privarlos de su legítima retribución);
  3. existe el riesgo de un uso abusivo del beneficio, promoviendo litigios infundados que trasladan injustamente los costos al demandado.


En este marco, luego de analizar las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales existentes sobre esta materia, la Cámara resolvió que el beneficio de justicia gratuita comprende la exención del pago de la tasa de justicia, cualquier otro gravamen o gasto vinculado con el inicio de la demanda y también las costas del proceso. De todos modos, se deja a salvo el derecho de la demandada de promover un incidente tendiente a demostrar la solvencia del accionante.


Para así resolver, la Cámara Civil sostuvo, entre otros, los siguientes argumentos:

  1. no debe diferenciarse entre el beneficio de litigar sin gastos y la gratuidad en materia de consumo, ya que ambos buscan proteger al litigante en situación de vulnerabilidad;
  2. sería ilógico limitar la gratuidad solo al pago de la tasa de justicia, ya que esta suele ser mínima frente a otros gastos del proceso, como honorarios, pericias y costas, especialmente en reclamos de escasa cuantía propios del derecho de consumo;
  3. considerando que el acceso a la justicia admite la debilidad del consumidor en el marco de la relación de consumo, la gratuidad prevista en la normativa consumeril es un instrumento clave para asegurar el acceso a la justicia, ya que los costos del proceso pueden superar el monto reclamado y afectar el principio de igualdad ante la ley.


Esta decisión se alinea con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “ADDUC y otros c/AYSA SA y otro s/proceso de conocimiento” y con la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial mediante el fallo plenario en los autos “Hambo, Débora Raquel c/CMR Falabella S.A. s/sumarísimo”. Esto se debe a la interpretación de que la voluntad legislativa ha sido eximir del pago de las costas del proceso a quienes inician una acción en los términos de la Ley 24240.