ARTÍCULO

Prueba de la confusión indirecta entre marcas

El 12 de septiembre de 2013 la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en el caso de “Velasco Baquedano Juan Ignacio c. Aqua S.R.L. s/ cese de oposición al registro de marca”, revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundadas las oposiciones contra las solicitudes de marca “ROSA BLANCA” y “ROSA BLANCA DE ARGENTINA” presentadas en la clase 33.
4 de Septiembre de 2014
Prueba de la confusión indirecta entre marcas
La actora había iniciado una demanda para que se declararan infundadas las oposiciones al registro de dichas marcas en base a la marca “ROCA BLANCA” de la clase 32. El fallo de primera instancia había rechazado la demanda apartándose del principio de especialidad, por considerar que ésa debía ser la solución cuando media superposición o afinidad entre los productos o servicios o cuando pueda haber confusión en cuanto al origen de los bienes o servicios en cuestión, y entendiendo que las diferencias entre las marcas en conflicto eran irrelevantes.
 
La Cámara revocó esa sentencia, por considerar que a simple vista las marcas no eran idénticas y estaban ordenadas en distintas clases, circunstancias, éstas, que favorecían al actor. Agregó que restaba analizar entonces si la demandada había aportado argumentos y prueba de la confusión que planteaba, y concluyó que no lo había hecho. El Tribunal señaló también que la demandada no había mencionado qué actividad desarrollaba, si explotaba su marca, y para cuáles de los seis productos de la clase 32 la usaba, impidiendo que la Cámara conociera los canales de comercialización, la publicidad y los locales de venta de los productos. Tampoco había aportado ni había sido posible obtener información alguna de la marca oponente en Internet. La Cámara destacó además que las palabras “roca” y “rosa” tenían distinto significado conceptual.
 
La Cámara afirmó que cuando se trata de apartarse de principios legales o de determinar si se configura alguna excepción a esos principios, las circunstancias fácticas cobran una mayor importancia. Consideró que la sentencia recurrida se había apartado del principio de especialidad apoyándose únicamente en una cita de jurisprudencia y dando por sentado el peligro real de confusión. Sin embargo, al no haber razones para dejar de lado el principio de especialidad, la demandada carecía de interés legítimo para oponerse a los registros solicitados por el actor, de modo que correspondía revocar la sentencia anterior. Las costas de ambas instancias fueron impuestas a la demandada vencida.
 
La sentencia final recuerda la importancia de argumentar y probar la confusión real entre las marcas en conflicto cuando éstas pertenecen a distintas clases del nomenclador, para demostrar que existen razones válidas para apartarse del principio general de especialidad.
 
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Gustavo P. Giay
 
María Alejandra Hoschoian