ARTÍCULO

Proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor - ¿Justicia gratuita es lo mismo que beneficio de litigar sin gastos?

Se presentó ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley que, en principio, quitaría al demandado la posibilidad de cuestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando éste se otorgue a actores con recursos suficientes para afrontar el costo del proceso.
30 de Septiembre de 2010
Proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor - ¿Justicia gratuita es lo mismo que beneficio de litigar sin gastos?
El 6 de septiembre pasado se introdujo ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación un nuevo proyecto de ley (N° 6442-D-2010) el cual, entre varias modificaciones, propone reemplazar en los actuales artículos 53 y 55 de la ley de Defensa del Consumidor (“LDC”), el término “justicia gratuita” por el de “beneficio de litigar sin gastos”.

El proyecto quita al demandado la posibilidad de cuestionar el beneficio cuando éste se otorgue a actores con recursos suficientes para afrontar el costo del proceso y agrega que sólo en caso de pluspetición inexcusable, el juez puede imponerle las costas, supuesto que no es equiparable con la posibilidad y oportunidad de cuestionar el beneficio de justicia gratuita que ofrece la redacción actual. Además, sólo se otorga esta previsión para el caso de la petición individual (artículo 53) pero no para las acciones de interés colectivo (artículo 55).

Ante esta iniciativa, resulta de interés efectuar un breve repaso sobre las distintas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que ha suscitado hasta la fecha estos conceptos.

Por un lado, parte de la doctrina sustentada en fallos tales como “Adecua c. Banco BNP Paribas” (Cámara Nacional Comercial, Sala D, del 4/12/2008, publicado en La Ley 2009-A, 554) sostiene que la expresión “justicia gratuita” no puede considerarse sinónimo del “beneficio de litigar sin gastos” contenido en la legislación procesal. Si bien ambos reconocen un principio común y una misma finalidad, concibe a la justicia gratuita como la gratuidad en el acceso a la justicia, entendido como el servicio prestado por el Estado, el cual no debe limitarse por razones de índole económico. Una vez facilitado el ejercicio del derecho constitucional a instar la jurisdicción, el litigante queda sometido al pago de las costas como cualquier otro, de las cuales se eximirá sólo si cuenta con una sentencia que así lo determine.

Esta posición tiene su raigambre en el debate parlamentario previo a la última reforma de la LDC mediante Ley N° 23.361 de 2008, en donde se hizo referencia al pago de la tasa de justicia pero no a otros rubros como las costas. 

Por otro lado, se considera que la “justicia gratuita” resultante de los artículos 53 y 55 de la LDC tiene el mismo alcance que el “beneficio de litigar sin gastos”. Así, se pronunció la Sala F de la Cámara Nacional Comercial en re. “San Miguel Martín Héctor y otros c/ Caja de Seguros S.A.” (sentencia del 29/06/10, publicado en elDial.com – AA62BA el 09/09/2010).
La referida sentencia manifiesta que el artículo 53 -entendido literalmente- determina la irrestricta gratuidad del trámite procesal, analizado en el marco de la finalidad protectoria de la ley en cuestión, destinada a permitir el amplio ejercicio de los derechos de los consumidores.

Para ello, fundamenta que la “justicia gratuita” es la solución elegida por nuestra legislación para eliminar las barreras de acceso por parte del consumidor a la justicia, las cuales no están dadas exclusivamente por la condición económica del demandante, sino que existen otras condiciones que las determinan, tales como la falta de información, y la relación asimétrica entre la cuantía del reclamo y los gastos fijos mínimos que puede insumir la iniciación de un proceso.

Otro de los fundamentos esgrimidos es la presencia en el artículo 53 de la posibilidad que tiene el demandado de instar el incidente de solvencia, el cual tiene sentido por el interés del demandado de evitar el pago de las costas judiciales, pero que no lo tendría por la mera intención de que el actor pague la tasa judicial.

De esta manera, se advierte con claridad que la reforma actualmente en tratamiento ante el Congreso Nacional recepta esta última postura. 

Resulta necesario que nuestros legisladores para analizar este proyecto de ley, consideren los principios, derechos y garantías de todas las partes involucradas, más allá –por supuesto- del principio fundamental de protección del consumidor. Asimismo, no deben pasar inadvertidas las posibles consecuencias con este nuevo escenario del ya sobrecargado sistema judicial, generándose una masiva iniciación de acciones que, aún con dudoso sustento y con poca esperanza de resultado favorable, serán intentadas de cualquier modo dado que no tendrán costo alguno.