Proyecto de Ley sobre Patentes de Reválida

Con el propósito de crear un incentivo para atraer inversiones y brindar a los inventores una forma adicional para la protección de sus inventos, oportunamente preparamos un proyecto de Ley sobre Patentes de Reválida tomando como base la Resolución adoptada por la Fédération Internationale des Conseils en Propriété Industrielle (FICPI) el 6 de junio de 2003 y lo enviamos al Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires que, previa consideración y aprobación por su Comisión de Tecnología y Propiedad Industrial, procedió a su presentación ante el Senado de la Nación.
Al igual que en la anterior Ley de Patentes Nº 111, el nuevo proyecto permite la revalidación en la Argentina de una patente otorgada en el exterior, siempre y cuando a la fecha en que se solicita la reválida el invento no haya sido explotado industrial ni comercialmente en la Argentina y cumpla con los demás requisitos de patentabilidad requeridos por la actual legislación de patentes.
Se propone que el plazo de la patente de reválida no exceda el de la patente revalidada y que la misma caduque automáticamente si no hay fabricación local del invento dentro del plazo de dos años de su otorgamiento o si se interrumpe dicha explotación por igual lapso, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Adjuntamos copias de la Resolución de la FICPI y del proyecto de Ley de Patentes de Reválida.
FÉDERATION INTERNATIONALE DES CONSEILS EN PROPRIÉTÉ INDUSTRIELLE
RESOLUCIÓN B
PATENTES DE REVALIDA
FICPI, la Federación Internacional de Asesores de la Propiedad Industrial, ampliamente representativa de la profesión independiente de más de 70 países y especialmente de todos los estados miembros de la Comunidad Europea, en su reunión del Comité Ejecutivo del 6 de Junio llevada a cabo en Berlín del 2 al 6 de Junio de 2003, aprobó la siguiente resolución:
Considerando que las inversiones en los países en desarrollo pueden depender de la disponibilidad de una adecuada protección de patentes para los potenciales inversores, y que muchas veces esa protección no está disponible por falta de novedad absoluta de la invención, en razón de su previa publicación o del otorgamiento de patentes al inventor por la misma invención en otros países;
reconociendo que las llamadas patentes de reválida constituyen una excepción para superar el impedimento de la novedad absoluta antes mencionada, y que además constituyen un medio para la transferencia de tecnología a los países en desarrollo;
notando que la posibilidad de obtener patentes de reválida está contemplada en el Tratado de Montevideo de 1889 sobre Patentes de Invención al cual adhieren la Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay; y que el artículo 1 (4) de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial establece que “el término “patentes” deberá incluir las diferentes clases de patentes reconocidas por las leyes de los países de la Unión, tales como patentes de importación,” y que además, dicha cláusula de la Convención de París (1967) está ratificada por el artículo 2.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC/TRIPS);
notando que las patentes de reválida no contradicen los términos y condiciones establecidos en el Tratado de Cooperación de Patentes /Patent Cooperation Treaty (PCT) sino que los complementan, proveyendo una posibilidad de protección que excede la prevista por las normas del PCT;
reconociendo que como el ADPIC/TRIPS no obliga a proporcionar protección para las patentes de reválida, aquellos países miembros que lo hacen, pueden regularlas libremente, de acuerdo con sus propios intereses nacionales, requiriendo explotación industrial local dentro de un plazo razonable;
reconociendo que el examen realizado por las Oficinas de Patentes nacionales para determinar la patentabilidad de una invención resulta facilitado en las solicitudes de patentes de reválida, en razón de exámenes previos realizados en otras jurisdicciones; y
enfatizando que, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4bis (1) de la Convención de París, debe preservarse la autonomía de las autoridades locales para el otorgamiento de patentes con validez en sus respectivos territorios, por lo tanto
Resuelve:
Recomendar a aquellos gobiernos nacionales que puedan obtener beneficios para sus economías derivados de las llamadas patentes de reválida que consideren la introducción o el mantenimiento de una legislación apropiada para regularlas de acuerdo con sus propios intereses nacionales, incluyendo el requisito de la publicación inmediata de la solicitud de revalidación para la protección de los intereses de terceros.
Adoptada el 6 de Junio de 2003.
Proyecto de Ley de Patentes de Reválida
Buenos Aires,
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto a través del cual se propicia introducir modificaciones en el texto ordenado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481 modificada por la Ley Nº 24.572 (t.o.1996).
El objetivo del presente Proyecto es la introducción de un capítulo de normas para la protección de un tipo especial de patentes de reválida en la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481 modificada por la Ley Nº 24.572.
La anterior Ley Nº111 de Patentes de Invención incluía en su normativa disposiciones relativas a la protección de las patentes de reválida.
Asimismo, el Tratado de Patentes de Invención de Montevideo de 1889 incluye en sus artículos 1º y 2º una hipótesis de revalidación o confirmación para las patentes otorgadas en los países miembros: Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay, siempre que sean solicitadas dentro del año de su concesión.
Conforme con autorizada doctrina nacional e internacional, las patentes de reválida encuadran dentro del marco normativo de los tratados internacionales vigentes y su forma de obtención no difiere de la prevista para la obtención de las patentes de invención ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
El Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, conocido como el tratado internacional ADPIC o TRIPS ratificado por Ley Nº 24.425, en su artículo 2 dispone que los miembros “cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967)” y, a su vez, el artículo 1º .4) del Convenio de París reconoce las patentes de importación también llamadas de reválida como una de las formas aceptables de protección de la propiedad industrial.
A partir de la sanción de la Ley 17.011 en el año 1966 mediante la cual la Argentina adhirió al Convenio de París (texto Lisboa 1958, que en este punto no difiere del texto 1967) se han concedido cientos de patentes de reválida en nuestro país, lo cual evidencia su adecuación a las normas de dicho tratado. Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) que, como organismo encargado de su administración, es la máxima autoridad internacional para la interpretación de sus normas.
La adecuación de las patentes de reválida a las normas del ADPIC/TRIPS y a las del Convenio de París (1967) es ampliamente admitido en el ámbito internacional. Así lo reconoció recientemente la Fédération Internationale des Conseils en Propriété Industrielle (FICPI) en su resolución adoptada el 6 de junio de 2003 en ocasión de su Congreso Mundial celebrado en Berlín, Alemania.
En su mencionada resolución, la FICPI destacó “que como el ADPIC/TRIPS no obliga a proporcionar protección para las patentes de reválida, aquellos países miembros que lo hacen, pueden regularlas libremente, de acuerdo con sus propios intereses nacionales, requiriendo explotación industrial local dentro de un plazo razonable” y concluyó resolviendo:
“Recomendar a aquellos gobiernos nacionales que pueden obtener beneficios para sus economías derivados de las llamadas patentes de reválida que consideren la introducción o el mantenimiento de una legislación apropiada para regularlas de acuerdo con sus propios intereses nacionales, incluyendo el requisito de la publicación inmediata de la solicitud de revalidación para la protección de los intereses de terceros.”
Que resulta conveniente elevar el actual nivel de protección en materia de patentes a fin de atraer inversiones, ya sea de origen nacional o extranjero, que redunden en el desarrollo de la investigación, producción y fabricación nacional, con la consiguiente posibilidad de incrementar la exportación de productos nacionales con valor agregado.
Que una forma de lograrlo es confiriendo protección a un tipo especial de patentes de reválida estrechamente vinculadas al concepto de inversión en nuestro país, cuyas características propias sean las de su independencia de la patente revalidada y cuya validez esté sujeta a la ausencia de explotación local industrial o comercial del invento antes de la presentación de su solicitud en nuestro país; que su validez en el tiempo esté condicionada a la necesaria fabricación o producción del invento en el territorio nacional dentro de un plazo razonable desde la fecha de su concesión y que su solicitud sea publicada de inmediato para la protección de los intereses de terceros.
Sin perjuicio de la independencia que debe existir en cuanto a los derechos conferidos por la patente de reválida y la patente que le dio origen, resulta necesario que esta última se encuentre vigente al momento en que se solicita su reválida en nuestro país.
Siguiendo las normas de la legislación nacional e internacional referidas al plazo de duración de las patentes, resulta conveniente que la patente de reválida sea otorgada por un plazo de 20 años a contar de la fecha de su solicitud en nuestro país. En caso de que dicho plazo superase el de la patente revalidada, no resultaría conveniente que el plazo de duración de la patente de reválida se prolongue mucho más en el tiempo, por lo tanto se considera razonable que el plazo de concesión de la reválida no supere el plazo de concesión de la patente revalidada.
En consecuencia, se acompaña la propuesta de introducción de un capítulo de normas relativas a las patentes de reválida en la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481 modificada por Ley Nº 24.572.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º: Agrégase a la Ley Nº 24.481 modificada por Ley Nº 24.572 (t.o. 1996) el Título y los Artículos que a continuación se transcriben:
Título IX De LAS PATENTES DE REVÁLIDA
ARTÍCULO 105: Las patentes de invención otorgadas en el extranjero podrán ser revalidadas en el territorio nacional, siempre que el solicitante sea el inventor, o un sucesor legítimo suyo, y en las condiciones que se prescriben en esta ley.
ARTÍCULO 106: Es condición indispensable para la obtención de una patente de reválida, que a la fecha en que se solicita, la patente se encuentre vigente y que no se haya explotado industrial ni comercialmente el invento amparado por ella en el territorio nacional.
ARTÍCULO 107: Las patentes de reválida serán acordadas por un plazo de veinte (20) años a partir de su solicitud o por el plazo restante por el cual se hubiere concedido la patente extranjera, si éste fuera menor.
ARTÍCULO 108: La solicitud de patente de reválida deberá ser publicada de inmediato por Internet.
ARTÍCULO 109: Las patentes de reválida caducan de pleno derecho cuando transcurren dos años de su concesión sin fabricación o producción del invento en el territorio nacional o si se interrumpe dicha explotación por igual lapso, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 110: Serán aplicables a las patentes de reválida todas las disposiciones relativas a las patentes de invención contenidas en esta ley que no hayan sido modificadas por las disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.