ARTÍCULO

Provincia de Buenos Aires. Se sanciona nueva ley de pasivos ambientales

Ley N° 14.343 regula la identificación de pasivos ambientales y la obligación de recomponer sitios contaminados o áreas con riesgo para la salud de la población. También crea el Registro de Pasivos Ambientales de la Provincia de Buenos Aires, cuya importancia radica en que al inscribirse un pasivo ambiental en él, la Autoridad de Aplicación informará al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, a fin de que pueda hacer constar una nota marginal del mismo en la última inscripción de dominio.
10 de Marzo de 2012
Provincia de Buenos Aires. Se sanciona nueva ley de pasivos ambientales

El pasado 23 de enero de 2012 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires la Ley N° 14.343, que regula la identificación de pasivos ambientales y la obligación de recomponer sitios contaminados o áreas con riesgo para la salud de la población, con el propósito de mitigar los impactos negativos del ambiente.

Merecen especial atención tres institutos:

  1. La regulación no sólo de los pasivos ambientales, sino también de las cargas impuestas a los responsables de la generación de daños ambientales;
  2. La presentación para aprobación de ‘auditorías de cierre’ en el caso de cierre definitivo o transferencia de actividades; y
  3. La obligación de denunciar la existencia de pasivos ambientales a cualquier persona y/o funcionario público.

En cuanto a la definición de pasivo ambiental, la propia ley lo precisa como ‘el conjunto de daños ambientales, en términos de contaminación del agua, del suelo, del aire, del deterioro de los recursos naturales y de los ecosistemas, producidos por cualquier tipo de actividad pública o privada, durante su funcionamiento ordinario o por hechos imprevistos a lo largo de su historia, que constituyan un riesgo permanente y/o potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad, y que haya sido abandonado por el responsable’.

Es interesante la incorporación del concepto de ‘abandono por el responsable’, en tanto traza una línea divisoria entre el daño ambiental en sí mismo y el pasivo ambiental. De esta forma, puede haber daño sin haber pasivo ambiental, aunque no a la inversa.

Ante la identificación de un pasivo ambiental, existirá un responsable obligado a recomponer el ambiente: los sujetos titulares de la actividad generadora del daño y/o los propietarios de los inmuebles, en el caso que no se pueda ubicar al titular de la actividad. El pasivo ambiental podrá encontrarse indistintamente en el propio establecimiento o en terrenos adyacentes a él, sean públicos o privados.

La ‘recomposición’ y ‘remediación’ del ambiente dañado encuentran su propia definición en la norma. Si bien la definición de ‘remediación’ no resulta novedosa, eleva a un estándar legal el criterio de reducción de la contaminación hasta niveles que resulten aceptables, dejando de lado el principio contenido en el art. 28 de la Ley General del Ambiente que obliga al responsable a retrotraer la situación ambiental al momento anterior a que ocurriera el daño. Si bien la nueva reglamentación refleja lo que desde la técnica de remediación suele defenderse, no debe perderse de vista que existe una obligación legal fijada por una ley federal que puede resultar más exigente. La convivencia entre ambos principios será materia de debate judicial seguramente.

En otro orden, no solo los llamados “responsables” se encuentran obligados a denunciar pasivos ambientales, sino la comunidad en su conjunto, ya que en caso de que una persona o funcionario público tome conocimiento de la existencia de un pasivo ambiental tendrá la obligación de denunciarlo.

Ante la hipótesis de cierre definitivo o transferencia de actividades, la norma dispone, como procedimiento preventivo, la presentación de una auditoria de cierre para su evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación, el cual queda supeditado a reglamentación posterior. Sin perjuicio de ello, faculta al Poder Ejecutivo a delegar en la autoridad de aplicación la determinación de los requisitos técnicos que puede contener la mencionada auditoria, que mínimamente deberá estar integrada por los siguientes requisitos:

  • - Una descripción de la actividad y de las instalaciones;
  • - Un muestreo y análisis del suelo y de las aguas subterráneas;
  • - Medidas de prevención y de control de la contaminación del suelo;
  • - Estudio hidrológico

La reglamentación que oportunamente se dicte deberá clarificar qué se entiende por ‘transferencia de actividades’, ya sea que alcance o no a la transferencia de acciones y en qué proporción, la venta de activos, transferencia de fondo de comercio, etc. Dependiendo de la reglamentación que se dicte este nuevo instituto puede convertirse en un condicionante esencial para las transacciones futuras que se hagan sobre actividades con potencial riesgo ambiental en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

El resultado de la evaluación de la auditoría de cierre determinará la obligación de recomponer una vez cerrada o transferidas las actividades. Cuando la evaluación arroje resultados que importen daños significativos al ambiente, el responsable de la actividad no podrá liberarse de la obligación de recomponer, en cambio sí lo hará cuando la autoridad de aplicación indique que el ambiente afectado por la explotación se encuentra en situación ambiental apta.

La norma también establece lo que podríamos llamar protocolo de actuación, para el caso en que se hayan producido o puedan producirse daños ambientales. Su responsable, sin demora y sin necesidad de requerimiento previo, adoptará medidas urgentes necesarias para reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales de forma provisional e inmediata, sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezca la Autoridad de Aplicación.

Además, el responsable de la generación de un daño al ambiente deberá informar a la Autoridad de Aplicación qué medidas urgentes de mitigación adoptó, y propondrá las medidas reparadoras de los daños causados para su aprobación, en el plazo de 24 horas posteriores al hecho dañoso.

El artículo 19 de la Ley reproduce la exigencia de contratar el seguro ambiental contemplada en la Ley General del Ambiente para todas aquellas personas ‘que realicen actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos’, emplazando a la autoridad de aplicación a determinar las actividades riesgosas sobre las que recaerá la carga de obtener este seguro.

La Ley contiene su propio régimen sancionatorio: apercibimientos, multas, clausura temporal o definitiva, hasta la baja de los registros existentes en la Autoridad de Aplicación en caso de sitios contaminados. Está prevista la figura de reincidencia en el caso de comisión de una nueva infracción dentro del plazo de un año, a contar desde que el acto sancionatorio haya quedado firme.

Por último, se crea el Registro de Pasivos Ambientales de la Provincia de Buenos Aires, cuya importancia radica en que al inscribirse un pasivo ambiental en él, la Autoridad de Aplicación informará al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, a fin de que pueda hacer constar una nota marginal del mismo en la última inscripción de dominio. Esta nota marginal quedará sin efecto cuando la autoridad informe al Registro de la Propiedad la finalización de la recomposición y baja del Registro de Pasivos Ambientales.

Cabe por último mencionar que si bien la ley creó el Fondo Provincial del Ambiente (FOPROA), destinado a recomponer pasivos ambientales y sitios contaminados en los casos en que no pueda identificarse a los responsables de su generación, dicho instituto fue vetado por el Poder Ejecutivo al promulgar la Ley.

La reglamentación de la Ley debería dictarse dentro de los próximos 180 días según establece la propia norma. Recién entonces podrá evaluarse el verdadero alcance de las obligaciones emergentes de la misma, así como su exigibilidad.