ARTÍCULO

Principios generales sobre confundibilidad marcaria

El 29 de octubre de 2013 la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por cese de oposición al registro de la marca “M MIKAH XI”, solicitada por el actor para distinguir todos los productos de la clase 25, por considerar que ésta era confundible con la marca “MICA”, también inscripta en la clase 25, que el demandado había invocado como fundamento de su oposición (“Crivelli, Luis Ernesto Paul c. Ini, Eduardo s/ Cese de oposición al registro de marca”, causa 970/2007).
3 de Noviembre de 2014
Principios generales sobre confundibilidad marcaria
Antes de examinar la cuestión concreta sometida a decisión, el Tribunal recordó los principios generales que guían el cotejo en los casos de confundibilidad marcaria: a) se debe estar más a las semejanzas que a las diferencias entre los signos enfrentados; b) basta que el parecido se presente en alguno de los tres campos del cotejo –gráfico, fonético o conceptual– para que se justifique vedar la coexistencia; c) si la solución se presta a una duda reflexiva que exceda la mera duda espontánea que provoca la mayoría de estos conflictos, entonces corresponde preferir a la marca registrada, en tanto constituye un derecho adquirido, por sobre la pretendida, que es una mera expectativa; d) es bien conocido el valor que en esta materia tiene la impresión que deja la aprehensión prereflexiva de las marcas involucrados.
 
La Sala realizó, pues, el cotejo de las marcas: http://www.marval.com.ar/archive/a_newsletters/ip_5_2014_es.jpg
teniendo en cuenta solamente los vocablos “MICA” y “MIKAH”, dado que las letras “M” y “XI” que acompañaban a la voz “MIKAH” en la marca solicitada se ubicaban al principio de la grafía que adopta el logo y no constituían un elemento relevante a la hora de la entonación fonética del signo. El Tribunal concluyó que resultaba evidente que las marcas en pugna eran confundibles porque la percepción contagiaba de inmediato una clara sensación de similitud, en virtud de la elevada coparticipación de los mismos elementos.
 
Al respecto, recordó el viejo principio según el cual cuando existe una elevada coparticipación de los mismos elementos en los signos enfrentados (raíz o desinencia similares), es preciso que el elemento distinto tenga una potencia tal que permita diferenciarlas y que sea capaz de contagiar de peculiaridad al todo el conjunto a fin de no producir el recuerdo de la marca opuesta.  Ello no ocurría en este caso porque tanto la raíz como la desinencia de ambos signos eran similares.
 
Asimismo, el Tribunal argumentó que el uso común del vocablo “MICA” invocado por la actora no había sido debidamente acreditado en la causa, dado que el INPI manifestó que existen solo dos marcas registradas con el vocablo “MICA”.