ARTÍCULO
Primera decisión en un caso de daños y perjuicios por conductas anticompetitivas en la Argentina
Diez años después de la sanción de la Ley de Defensa de la Competencia se resolvió el primer caso de daños y perjuicios por conductas anticompetitivas en la Argentina, que contiene ciertos lineamientos para futuros reclamos.
25 de Noviembre de 2009
1. Introducción
Una sentencia recientemente emitida por el Juzgado Nacional de 1ª instancia en lo Comercial N° 14 evidencia que han comenzado a dictarse sentencias en casos de daños y perjuicios por conductas anticompetitivas en la Argentina[1]. Como se expondrá a continuación, esta nueva decisión deja la puerta abierta a futuros reclamos basados en resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante la “CNDC”).
El ejercicio de acciones de daños y perjuicios esta previsto en el artículo 51 de la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia (en adelante la “LDC”), la cual establece que todas las personas damnificadas por los actos prohibidos de la mencionada ley pueden exigir el resarcimiento por daños y perjuicios ante el juez competente. Este artículo refuerza las provisiones generales de derecho común previstas en el Código Civil Argentino que autoriza el reclamo de reparación cuando una parte ha sido dañada a consecuencia de un acto ilícito.
2. El caso
La conducta analizada por la CNDC era la práctica de YPF que consistía en exportar grandes cantidades de GLP a precios inferiores a los ofrecidos en la Argentina. Asimismo, los contratos de exportación de YPF prohibían la reimportación de GLP a la Argentina. La CNDC concluyó que esta conducta afectaba al interés económico general y ordenó a YPF el cese de la conducta de discriminación de precios entre el mercado doméstico y el de exportación, así como eliminar la prohibición de reimportar el GLP. Adicionalmente, le impuso a YPF una multa por $ 109.644.000. Esta decisión fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[3].
Este nuevo reclamo privado fue iniciado por Auto Gas S.A. (“Auto Gas”), una compañía que afirmaba haber sido afectada por la conducta anticompetitiva ejercida por YPF. Auto Gas afirmó que al momento del análisis de las conductas por la CNDC, Auto Gas era una compañía creada para la distribución de GLP. Auto Gas basó su reclamo en el hecho de que el abuso de posición dominante ejercido por YPF tuvo un doble efecto, por un lado un incremento indebido de precios y, por el otro, una disminución de las cantidades de GLP comercializadas por Auto Gas.
Auto Gas afirmó en su demanda que luego de sufrir por cuatro años la conducta ejercida por YPF, como consecuencia de un corte de suministro no se le vendió más GLP y, en consecuencia, se vio forzada a transferir su fondo de comercio de fraccionamiento de GLP a la compañía Shell Capsa.
3. Análisis del reclamo privado
El demandante exigió la suma de $ 117.113.962, basándose en los siguientes perjuicios:
(i) abuso de posición dominante,
(ii) incumplimiento contractual,
(iii) corte de suministro,
(iv) sobreprecio derivado de la acción de pinzas y retención y llenado de envases de Auto Gas y
(v) venta de fondo de comercio.
YPF presentó una defensa preliminar basada en dos excepciones previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, que fueron rechazadas por el juez. La primera de ellas sostenía que se trataba de un supuesto de responsabilidad extracontractual, que en la Argentina prevé un período de dos años para la prescripción de la acción. Sin embargo, el juez decidió que debía aplicarse responsabilidad contractual, por lo que la prescripción de la acción de reparación sería de 10 años. La segunda excepción opuesta por la demandada afirmaba la falta de legitimación para obrar y demandar por ese derecho ya que no había sido afectada por la conducta anticompetitiva. Sin embargo, el juez consideró que los distribuidores de GLP como Auto Gas eran parte de la cadena de suministro y como tales, fueron afectadas por las prácticas de YPF.
El Código Civil Argentino establece que a los fines de reclamar reparación, deben darse las siguientes condiciones:
(i) hecho ilícito;
(ii) existencia de daño,
(iii) debe haber una relación causal entre el primero y el segundo y
Luego de desestimar las excepciones de YPF, el juez sostuvo que no analizaría las conductas anticompetitivas de YPF, dado que las mismas ya habrían sido analizadas y sancionadas por la CNDC y ratificadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De este modo, consideró que el hecho ya se encontraba probado así como que el mismo se había llevado a cabo con dolo. El análisis entonces se enfocó en si se habían causado daños a Auto Gas y si estos habían sido causados por el acto ya probado.
Respecto al daño derivado del abuso de posición dominante, Auto Gas consideraba que el mismo estaba compuesto por dos conceptos.
El primero era la diferencia en los precios que debía pagar Auto Gas por los precios locales de GLP y aquellos precios fijados para la exportación del producto. Al respecto, el juez tuvo en consideración lo que había sido informado por la CNDC respecto a que ese incremento de precios había sido trasladado al precio final pagado por los consumidores. De este modo, las partes que habrían sido dañadas por la conducta de YPF no habrían sido los distribuidores de GLP, sino los consumidores finales que debieron soportar ese incremento de precios. Luego de analizar el informe del perito contador, el juez decidió aceptar el 30% del monto reclamado.
El segundo concepto derivado del abuso de posición dominante fue el lucro cesante derivado de la reducción en la provisión de GLP que era comercializado por Auto Gas, debido a la práctica ejercida por YPF. El juez tuvo en consideración el informe de los peritos contadores respecto a los estados contables de la empresa, quienes demostraron que el lucro cesante ascendía al 15% del monto reclamado, debido a la relación entre el costo del producto y el costo financiero de su comercialización.
El juez también analizó otros tipos de daños, tales como aquellos que se derivaron del incumplimiento contractual o aquellos que surgieron por el supuesto corte de suministro realizado por YPF a Auto Gas.
Como resultado del análisis, el juez ordenó a YPF pagar $ 13.094.457 a Auto Gas en virtud de los daños anteriormente mencionados, junto con las correspondientes costas.
4. Conclusión
Diez años después de la sanción de la LDC, el primer caso de daños y perjuicios por conductas anticompetitivas ha sido analizado y el mismo provee ciertos lineamientos para futuros reclamos.
La sentencia muestra que las denuncias anticompetitivas que han sido probadas por la CNDC y confirmadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no serían analizadas por los jueces en estas demandas, ya que centrarían su análisis en la relación entre la conducta anticompetitiva y los daños causados a las partes.
Una sentencia recientemente emitida por el Juzgado Nacional de 1ª instancia en lo Comercial N° 14 evidencia que han comenzado a dictarse sentencias en casos de daños y perjuicios por conductas anticompetitivas en la Argentina[1]. Como se expondrá a continuación, esta nueva decisión deja la puerta abierta a futuros reclamos basados en resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante la “CNDC”).
El ejercicio de acciones de daños y perjuicios esta previsto en el artículo 51 de la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia (en adelante la “LDC”), la cual establece que todas las personas damnificadas por los actos prohibidos de la mencionada ley pueden exigir el resarcimiento por daños y perjuicios ante el juez competente. Este artículo refuerza las provisiones generales de derecho común previstas en el Código Civil Argentino que autoriza el reclamo de reparación cuando una parte ha sido dañada a consecuencia de un acto ilícito.
2. El caso
En 1999 se inició una investigación a Yacimientos Petrolíferos Fiscales (“YPF”), una compañía petrolera local, debido al incremento en el precio del gas licuado de petróleo (“GLP”), una fuente de energía esencial para muchos hogares en la Argentina[2]. Se determinó que el mercado relevante era el mercado de fraccionamiento de GLP. La CNDC determinó que YPF tenía una posición dominante en todas las etapas de producción y suministro de GLP, de la cual abusó a efectos de perjudicar a los distribuidores locales de GLP. Asimismo constató que había altas barreras de entrada al mercado y que los importadores no constituían una restricción sobre los productores domésticos.
La conducta analizada por la CNDC era la práctica de YPF que consistía en exportar grandes cantidades de GLP a precios inferiores a los ofrecidos en la Argentina. Asimismo, los contratos de exportación de YPF prohibían la reimportación de GLP a la Argentina. La CNDC concluyó que esta conducta afectaba al interés económico general y ordenó a YPF el cese de la conducta de discriminación de precios entre el mercado doméstico y el de exportación, así como eliminar la prohibición de reimportar el GLP. Adicionalmente, le impuso a YPF una multa por $ 109.644.000. Esta decisión fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[3].
Este nuevo reclamo privado fue iniciado por Auto Gas S.A. (“Auto Gas”), una compañía que afirmaba haber sido afectada por la conducta anticompetitiva ejercida por YPF. Auto Gas afirmó que al momento del análisis de las conductas por la CNDC, Auto Gas era una compañía creada para la distribución de GLP. Auto Gas basó su reclamo en el hecho de que el abuso de posición dominante ejercido por YPF tuvo un doble efecto, por un lado un incremento indebido de precios y, por el otro, una disminución de las cantidades de GLP comercializadas por Auto Gas.
Auto Gas afirmó en su demanda que luego de sufrir por cuatro años la conducta ejercida por YPF, como consecuencia de un corte de suministro no se le vendió más GLP y, en consecuencia, se vio forzada a transferir su fondo de comercio de fraccionamiento de GLP a la compañía Shell Capsa.
3. Análisis del reclamo privado
El demandante exigió la suma de $ 117.113.962, basándose en los siguientes perjuicios:
(i) abuso de posición dominante,
(ii) incumplimiento contractual,
(iii) corte de suministro,
(iv) sobreprecio derivado de la acción de pinzas y retención y llenado de envases de Auto Gas y
(v) venta de fondo de comercio.
YPF presentó una defensa preliminar basada en dos excepciones previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, que fueron rechazadas por el juez. La primera de ellas sostenía que se trataba de un supuesto de responsabilidad extracontractual, que en la Argentina prevé un período de dos años para la prescripción de la acción. Sin embargo, el juez decidió que debía aplicarse responsabilidad contractual, por lo que la prescripción de la acción de reparación sería de 10 años. La segunda excepción opuesta por la demandada afirmaba la falta de legitimación para obrar y demandar por ese derecho ya que no había sido afectada por la conducta anticompetitiva. Sin embargo, el juez consideró que los distribuidores de GLP como Auto Gas eran parte de la cadena de suministro y como tales, fueron afectadas por las prácticas de YPF.
El Código Civil Argentino establece que a los fines de reclamar reparación, deben darse las siguientes condiciones:
(i) hecho ilícito;
(ii) existencia de daño,
(iii) debe haber una relación causal entre el primero y el segundo y
(iv) el acto debe haber sido causa de negligencia o engaño.
Luego de desestimar las excepciones de YPF, el juez sostuvo que no analizaría las conductas anticompetitivas de YPF, dado que las mismas ya habrían sido analizadas y sancionadas por la CNDC y ratificadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De este modo, consideró que el hecho ya se encontraba probado así como que el mismo se había llevado a cabo con dolo. El análisis entonces se enfocó en si se habían causado daños a Auto Gas y si estos habían sido causados por el acto ya probado.
Respecto al daño derivado del abuso de posición dominante, Auto Gas consideraba que el mismo estaba compuesto por dos conceptos.
El primero era la diferencia en los precios que debía pagar Auto Gas por los precios locales de GLP y aquellos precios fijados para la exportación del producto. Al respecto, el juez tuvo en consideración lo que había sido informado por la CNDC respecto a que ese incremento de precios había sido trasladado al precio final pagado por los consumidores. De este modo, las partes que habrían sido dañadas por la conducta de YPF no habrían sido los distribuidores de GLP, sino los consumidores finales que debieron soportar ese incremento de precios. Luego de analizar el informe del perito contador, el juez decidió aceptar el 30% del monto reclamado.
El segundo concepto derivado del abuso de posición dominante fue el lucro cesante derivado de la reducción en la provisión de GLP que era comercializado por Auto Gas, debido a la práctica ejercida por YPF. El juez tuvo en consideración el informe de los peritos contadores respecto a los estados contables de la empresa, quienes demostraron que el lucro cesante ascendía al 15% del monto reclamado, debido a la relación entre el costo del producto y el costo financiero de su comercialización.
El juez también analizó otros tipos de daños, tales como aquellos que se derivaron del incumplimiento contractual o aquellos que surgieron por el supuesto corte de suministro realizado por YPF a Auto Gas.
Como resultado del análisis, el juez ordenó a YPF pagar $ 13.094.457 a Auto Gas en virtud de los daños anteriormente mencionados, junto con las correspondientes costas.
Esta sentencia aún no se encuentra firme y puede ser apelada por las partes.
4. Conclusión
Diez años después de la sanción de la LDC, el primer caso de daños y perjuicios por conductas anticompetitivas ha sido analizado y el mismo provee ciertos lineamientos para futuros reclamos.
La sentencia muestra que las denuncias anticompetitivas que han sido probadas por la CNDC y confirmadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no serían analizadas por los jueces en estas demandas, ya que centrarían su análisis en la relación entre la conducta anticompetitiva y los daños causados a las partes.
También se provee una interpretación interesante acerca de la prescripción en la acción por daños y perjuicios que podrá aplicarse en estos casos, la que podría derivar en un incremento de los juicios buscando la reparación de daños en casos conocidos que se encuentran dentro del plazo de exigibilidad, tales como los casos del cemento y del oxígeno líquido de los últimos años. En efecto, este caso es el precursor de los reclamos por daños de conductas anticompetitivas en la Argentina.
[1] Sentencia emitida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 14, Secretaría 27, el 16 de septiembre de 2009, en el expediente “Auto Gas S.A. c/ YPF S.A. y otro s/ ordinario”.
[2] Decisión Nº 314 emitida por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia el 19 de marzo de 1999 [3] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fallos” 325:1702.
[2] Decisión Nº 314 emitida por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia el 19 de marzo de 1999 [3] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fallos” 325:1702.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.