Prescripción y caducidad de marca

La actora había pedido el cese de uso de la marca “FRAPPE” en la clase 42 y daños y perjuicios por el uso indebido de esa marca con fundamento en el registro de la identica marca en clase 42. La demandada reconvino pidiendo la caducidad por falta de uso de la marca “FRAPPE” de la actora. Tanto en primera como en segunda instancia se decidió rechazar la demanda y hacer lugar a la reconvención.
En primer lugar, la Cámara analizó si el reclamo por cese de uso y daños y perjuicios había prescripto. Decidió que era aplicable el plazo trienal desde la infracción o anual desde el conocimiento del hecho (artículo 36 de la Ley de Marcas), descartando así la aplicación del plazo de dos años del artículo 4037 del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual. También recordó que al ser el uso de marca una conducta de repetición continua se debe tomar el último acto para computar ese plazo.
En segundo lugar, la Cámara estudió si el uso de la marca “FRAPPE” de la actora era suficiente para evitar su caducidad por falta de uso, y decidió que no lo era. Afirmó que es el titular de la marca quien se halla en mejor posición para probar su uso y que la prueba aportada por la actora no revelaba un uso efectivo con significado de presencia en el mercado con entidad como para evitar la caducidad.
La sentencia confirma la aplicación del plazo de prescripción del artículo 36 de la Ley de Marcas en cuanto a las acciones de cese de uso de marca y daños y perjuicios por uso indebido de marca y afirma que para evitar la caducidad de una marca debe probarse su uso efectivo con significado de presencia en el mercado.
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