Plazo de 30 días para rechazar el siniestro - Seguro de vida en dólares - Normas de emergencia

ARTÍCULO
Plazo de 30 días para rechazar el siniestro - Seguro de vida en dólares - Normas de emergencia
La Cámara Nacional en lo Comercial sostuvo que el plazo de 30 días para rechazar el siniestro resulta aplicable al seguro de vida. Asimismo, condenó a la aseguradora a pagar los beneficios en dólares, a pesar de las normas de emergencia.
30 de Abril de 2004
Plazo de 30 días para rechazar el siniestro - Seguro de vida en dólares - Normas de emergencia

En el caso “Leva de Cavallera, Nélida c/ Buenos Aires New York Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, los beneficiarios de un seguro de vida colectivo reclamaron a la compañía aseguradora el cobro en dólares de la indemnización prevista en la póliza por el fallecimiento del asegurado. La compañía de seguros rehusó la atención del siniestro invocando que el tomador del seguro había dejado de pagar la prima.

1. Los seguros de personas y el artículo 56 de la Ley de Seguros

La Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial entendió que la aseguradora había comunicado su rechazo del siniestro una vez vencido el plazo de 30 días de recibida la denuncia (art. 56 de la Ley de Seguros). De modo que ante el silencio de la aseguradora se debía tener por tácitamente admitida su responsabilidad.

Con relación a este punto, el fallo es interesante en tanto aplica el plazo de 30 días del artículo 56 a los seguros de vida.

El artículo 56 de la Ley de Seguros impone a las compañías aseguradoras la obligación de expedirse respecto del derecho de los asegurados dentro de un plazo de 30 días. Si la compañía no se expide dentro de ese plazo, se considera que la omisión importa aceptación por parte de la aseguradora.

Parte de la doctrina entiende, por interpretación del artículo 49 de la Ley de Seguros, que la presunción que establece el artículo 56 resulta aplicable a los seguros de patrimoniales pero no a los seguros de vida.

No obstante, la Cámara Comercial dispuso que debía considerarse que la aseguradora había prestado tácitamente su conformidad por aplicación del artículo 56 de la Ley de Seguros, a pesar de que se trataba de un seguro de vida.

Es de señalar, sin embargo, que la cuestión acerca de la no aplicabilidad del artículo 56 a los seguros de vida no había sido opuesta como defensa por la aseguradora al contestar demanda, sino que, por el contrario, la aseguradora había sostenido que había rechazado el siniestro dentro de los 30 días de recibida la denuncia, lo que después no pudo probar.

La Sala C de la Cámara Comercial señaló también que cuando la aseguradora rechazó el siniestro lo hizo porque la póliza estaba impaga. Sin embargo, la póliza de seguro en cuestión permitía al asegurado suspender el pago de las primas y continuar asegurado. La póliza preveía también distintas formas por las que la aseguradora podía cobrarse las primas impagas. Así, el artículo 9 de la póliza establecía un régimen de participación en las utilidades según el cual el asegurado podía elegir, entre distintas opciones, la forma de disponer de las utilidades (p. ej. cobrarlas en efectivo, aplicarlas al pago de primas impagas, etc.). Si al fin de cada año-póliza el asegurado no optaba por ninguna de estas opciones, la compañía debía asignar las utilidades al pago de primas futuras o a cancelar primas pendientes si el asegurado hubiese incurrido en mora. El artículo 8 de la póliza preveía incluso una posibilidad residual que consistía en el otorgamiento de un préstamo para cubrir el importe adeudado.

Según la Cámara Comercial, la aseguradora debió cobrarse las primas impagas por medio de alguno de los sistemas previstos en la póliza o, al menos, al rechazar el siniestro debió expresar por qué estos sistemas de cobro de primas no eran aplicables al caso.

2. La pesificación y los seguros de vida en dólares

La Cámara Comercial se expidió también sobre si la aseguradora debía pagar la indemnización en pesos o en dólares, en la que quizás sea la primera sentencia de fondo sobre el tema que dicta la Cámara Comercial.

En el contrato se había establecido una cláusula en la cual se preveía el pago del seguro en la cantidad de moneda extranjera establecida en la póliza. La Cámara Comercial entendió que esta estipulación tenía el alcance de una cláusula de garantía y que, por lo tanto, debía prevalecer por encima de cualquier cambio que pudiera alterar la paridad cambiaria vigente al tiempo de la celebración del contrato de seguro.

La Cámara Comercial entendió también que en las disposiciones del Decreto Nº 905/02 podían detectarse directivas orientadas a sustraer el régimen de los seguros de vida de la conversión a pesos impuesta por las normas de emergencia.

De modo que la Cámara Comercial no se expidió acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de la normativa de emergencia a los seguros de vida contratados en dólares, sino que entendió que las normas de emergencia y la voluntad de las partes habían excluido a este contrato de seguro en particular de la pesificación compulsiva dispuesta por el Decreto Nº 214/02 y sus normas complementarias.

En base a ello, la Cámara Comercial condenó a pagar la suma asegurada expresada en dólares estadounidenses, aunque la aseguradora podría cancelar la obligación en pesos pero a la paridad vigente al momento del efectivo pago.