ARTÍCULO

"Pagos no registrados" a gerente administrativo de sociedad anónima

La Cámara Comercial resolvió que el gerente administrativo de una sociedad anónima no puede invocar en su beneficio la realización de actos contrarios a sus obligaciones legales y estatutarias para reclamar en base a pagos percibidos en negro.
31 de Agosto de 2004
"Pagos no registrados" a gerente administrativo de sociedad anónima

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el gerente administrativo de una sociedad anónima no puede invocar en su beneficio haber realizado actos (“pagos no registrados”) contrarios a sus obligaciones legales y estatutarias, porque siendo mayor su responsabilidad, debe asumir las consecuencias de sus actos (“doctrina de los actos propios”) (in re: "Breuning, Guillermo Manuel c/ Ancers S.A. y otros s/ sumario", fallo del 15 de junio de 2004).

El actor trabajó para la demandada desempeñándose como gerente, con una remuneración mensual de $ 5.000, de los cuales supuestamente cobraba $ 3.197,40 "en negro", es decir, sin registrar.

Conforme a los dichos del actor, entre junio de 1998 y agosto de 1999 la demandada dejó de pagarle la diferencia no registrada. Por ello, intimó a la compañía a la correcta registración. Atento la negativa de ésta, se consideró despedido, reclamando las indemnizaciones por despido, multas de la Ley de Empleo y, además, planteó la inconstitucionalidad del tope previsto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”).

En la contestación de la demanda, la demandada reconoció la relación laboral, las tareas prestadas y el horario de trabajo; pero negó especialmente la fecha de ingreso, el salario denunciado, los certificados médicos acompañados y la categoría laboral.

El juez de primera instancia tuvo por acreditado que la remuneración del accionante era de $ 5.000, por lo que resolvió hacer lugar al reclamo. No obstante, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 245 LCT.

Ambas partes recurrieron la sentencia.

El Dr. Peirano, Juez de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en su voto preopinante entendió que:

a)    No se había probado que el sueldo del actor fuera de $ 5.000.

b)    Al haberse desempeñado como gerente administrativo de la compañía no podría invocar en su beneficio haber realizado actos contrarios a sus obligaciones legales y estatutarias, por lo que siendo mayor su responsabilidad, debía asumir las consecuencias de sus actos (“doctrina de los actos propios”).

c)    No se probó que el actor había ingresado en una fecha anterior a la que figuraba en los recibos de sueldos.

El Juez opinó “que estando tan estrechamente ligado a la representación de la sociedad a punto de haber sido elegido para encarnar el propio órgano de administración de la sociedad, no puede después pretenderse ajeno a esa situación; lo que predica sobre una suerte de complicidad en el hipotético fraude laboral o un grado de colusión con aquellos que ahora demanda acerca de la cuestión cuando era o debió ser plenamente conciente de la misma”.

Párrafos más adelante agrega: “en el caso sub examine, no puede decirse que haya cumplido con sus obligaciones legales el administrador que admite, tácita pero incuestionablemente haber liquidado sueldos ‘en negro’, incluido el propio. Luego, es desacorde a la doctrina de los actos propios que intente demandar por esos valores legales a una sociedad que fue conducida por algunos años por él mismo encarnando su órgano de administración, como a los restantes integrantes del directorio. Situación que no me merece que deba ser amparada jurisdiccionalmente”.

Por lo expuesto, consideró que el reclamo sobre el pago de los rubros fundados en los artículos 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo no habrían de prosperar.

Por otro lado, sí se tuvieron por acreditadas las diferencias salariales por no haberse abonado los correspondientes aguinaldos. Por ello, se resolvió que existieron causas y motivos suficientes para considerarse despedido. Habiéndose acreditado la causal del despido, se resolvió que el actor resultaba acreedor de la indemnización correspondiente a lo normado por el artículo 245 de la LCT.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad al tope del artículo 245 de la LCT, hecho por el actor, el Juez preopinante consideró que ese reclamo no prosperaría. Fundamentó esta decisión diciendo, “en efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la fijación de topes no es por sí inconstitucional, salvo que se demuestre -en cada caso- que la aplicación de los topes configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar (CSJN, in re, "Botti c/ Somisa", del 8/2/2000, B. 478 XXXIV)”.

Por razones análogas, los doctores Viale y Míguez adhirieron al voto del Dr. Peirano.

Por lo tanto, la Cámara resolvió declarar verificado en el concurso del demandado un crédito a favor del actor en concepto de diferencias salariales por aguinaldos impagos e indemnización por despido.