Otorgamiento de garantías a favor de terceros

1. Los hechos
Posteriormente, en el marco del concurso preventivo del Garante, la Sindicatura desaconsejó la insinuación del crédito y privilegio hipotecario pretendidos, argumentando, entre otras cosas, que el estatuto de la Garante no autorizaba el otorgamiento de avales y no se estaba garantizando una actividad propia o de la que la Garante participaba.
Al ser rechazada su pretensión, el Banco promovió incidente de revisión, sobre la base los siguientes argumentos:
(a) el estatuto social permitía el otorgamiento de la garantía ya que establece que la Garante podría “realizar todas las operaciones necesarias de carácter financiero permitidas por la legislación vigente ...";
(b) el otorgamiento de la garantía había sido aprobado por el directorio y la asamblea de la Garante; y
(c) el acto cuestionado beneficiaba a la Garante como miembro del grupo empresario.
2. El fallo
En relación con el primer argumento sostenido por el Banco, la Cámara rechazó la pretensión manifestando que no era de aplicación cuando las obligaciones garantizadas son de terceros.
De acuerdo a lo establecido por la Cámara en el mencionado fallo, el otorgamiento de garantías cuando las obligaciones garantizadas son de terceros debe reunir ciertos requisitos para no constituir actos extraños al objeto social, a saber: (a) que el otorgamiento de la garantía contribuya, directa o indirectamente a la obtención de algún beneficio por parte de la sociedad; o (b) que la sociedad tenga un objeto financiero y que, además, cobre una retribución por haber prestado tal garantía. En relación con este punto resulta importante señalar que aun en el caso que la Sociedad tenga un objeto financiero, la garantía prestada gratuitamente debe calificarse como un acto exorbitante del objeto social, pues carece de fin societario.
En este sentido, la Cámara sostuvo que la Garante no tenía un objeto financiero ni tampoco recibió beneficio alguno por la constitución de la hipoteca.
En relación con el segundo argumento planteado por el Banco, la Cámara estableció que el hecho de la ratificación o convalidación, anterior o posterior, del acto notoriamente extraño por parte de la asamblea de socios es per se insuficiente para reputarlo válido si no va acompañada de la modificación del contrato o estatuto y de la publicidad que le acuerda la debida inscripción registral.
La Cámara fundamentó su postura sosteniendo que cualquier aprobación hecha con tal alcance (asamblea o directorio) no podría tener eficacia contra los terceros ajenos al acto autorizado, toda vez que frente a ellos lo único que cuenta es la realidad registral que surge del estatuto efectivamente inscripto.
Finalmente, la Cámara omitió emitir opinión alguna en relación con el tercer y último argumento esgrimido por el Banco ya que sostuvo que por los argumentos anteriormente expuestos la discusión resultaba abstracta.
En este sentido, resulta importante señalar que, si bien el argumento de que la sociedad otorgante de la garantía se podría beneficiar por tal otorgamiento por integrar un grupo empresario resulta defendible en algunos casos (ej. sociedad controlante que otorga una garantía a favor de una controlada), no resulta tan claro en otros casos (ej. una sociedad controlada que otorgue una garantía a favor de su controlante). En todo caso, atento al silencio guardado por la Cámara en el presente caso, se deberá aguardar nuevos fallos que arrojen mayor claridad sobre el tema de las garantías up-stream.
En virtud de todo lo expuesto precedentemente, la Cámara coincidió en que el otorgamiento de la garantía por parte de la concursada a favor del Banco constituyó un acto notoriamente ajeno al objeto social y, consecuentemente, rechazó la revisión promovida.
3. Conclusión
La jurisprudencia es cada vez más homogénea en cuanto a los requisitos necesarios para la validez del otorgamiento de garantías que afianzan obligaciones asumidas por terceros.
Dichos requisitos se podrían resumir en:
(i) su otorgamiento deberá estar específicamente contemplado en los estatutos de la sociedad que desee otorgarlas; y
(ii) deberá implicar algún tipo de beneficio o, cuando la sociedad tenga objeto financiero, la obtención de ganancias por parte de la sociedad otorgante.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.