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Opción de reducción de anticipos en el impuesto a las ganancias

La Cámara Federal de La Plata ratifica que la opción de reducción de anticipos en el impuesto a las ganancias tiene efectos automáticos.

31 de Agosto de 2015
Opción de reducción de anticipos en el impuesto a las ganancias

La normativa que regula la materia de los anticipos en el impuesto a las ganancias (Resolución General – AFIP –  N° 327/99) responde a un esquema bien conocido, que ha sido respetado por las autoridades fiscales durante muchísimos años.

El régimen se sustenta en la presunción de continuidad en el nivel de renta, de modo que obliga al contribuyente a ingresar anticipos a cuenta del impuesto del año en curso, calculados sobre la base del impuesto declarado en el año anterior.

Cuando el contribuyente enfrenta una caída significativa en el nivel de sus rentas, tiene a su disposición un régimen opcional, en función del cual ingresa anticipos sobre la base de su propia estimación respecto del impuesto que deberá pagar.

Para hacer uso de este régimen opcional de determinación e ingreso de anticipos, el contribuyente cursa una comunicación a la autoridad fiscal, que tiene plenos efectos a partir del primer anticipo que vence con posterioridad al ejercicio de la opción.

Ninguna disposición contenida en la normativa menciona la emisión de una decisión aprobatoria por parte de la autoridad fiscal, ni tampoco se encuentra previsto que la Dirección General Impositiva pueda revertir los efectos del ejercicio de la opción por parte del contribuyente, los cuales se producen en forma automática y definitiva.

La automaticidad del régimen encuentra su explicación en la aplicación de intereses resarcitorios.

Cuando el contribuyente reduce injustificadamente los anticipos, y ello se confirma por la presentación de una declaración jurada en la que declara una ganancia superior a aquella en proporción a la cual ingresó los anticipos reducidos, queda obligado a pagar intereses sobre las sumas cuyo ingreso omitió injustificadamente.

En el orden normal de las cosas, el cargo por intereses, a la tasa del 36 % anual, desbarata toda eventual ventaja financiera resultante del ingreso de anticipos indebidamente reducidos.

En el actual escenario económico, es probable que la tasa del 36 % anual no tenga, para algunos contribuyentes, el efecto de desalentar la utilización indebida del régimen de opción para la reducción de anticipos. 

Acaso sea esta la circunstancia en atención a la cual, algunas agencias de la Dirección General Impositiva han incorporado a sus prácticas la emisión de una comunicación, no prevista ni autorizada por la normativa, en la que se anuncia al contribuyente que su “solicitud” no habrá de surtir efectos sobre el monto de los anticipos a ingresar, hasta tanto sea aprobada por el organismo.

En torno a esta situación, recientemente se ha conocido un pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, confirmatorio del de primera instancia, en el que se ordena la Dirección General Impositiva tener por cumplidos y por válidos los pagos de los anticipos reducidos, realizados por el contribuyente (“POP Argentina S.A. c/ AFIP – DGI s/ Amparo Ley 16.986”, 8 de julio de 2015).

Señala la Cámara Federal en su sentencia que, a tenor de la normativa, la opción de reducción de anticipos no requiere aprobación expresa, previa o posterior, del organismo recaudador.

Concluye la Cámara que, en el marco de la Resolución General -AFIP- N° 327/99, la opción de reducción de anticipos constituye una facultad que el contribuyente ejerce bajo su responsabilidad, y opera de manera automática. 

Bien puede afirmarse que, en esta feliz sentencia, la Cámara Federal de La Plata ejerció la opción de ensanchar la república y el estado de derecho.