Obligaciones negociables, refinanciación de pasivos y beneficios impositivos

La Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) emitió una resolución (la “Resolución”) que evacuó una consulta particular referida al tratamiento impositivo que correspondería otorgar a obligaciones negociables emitidas en procesos de reestructuración o reprogramación de deuda.
La consulta en cuestión requería opinión en cuanto a si los nuevos títulos, “entregados, directa o indirectamente, en dación en pago o como refinanciación de deuda preexistente a antiguos acreedores”, gozan de “las mismas franquicias y beneficios impositivos establecidos en la Ley Nº 23.576, que aquellos títulos que se están canjeando”.
La Resolución señala que el inciso 1º del artículo 36 de la Ley de Obligaciones Negociables Nº 23.576, exige, como una de las condiciones para acceder al tratamiento impositivo beneficioso que prevé dicha ley, que “se trate de emisiones de obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública, contando para ello con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores”. Así, la Resolución resalta que se exigen dos condiciones distintas e independientes:
(i) la existencia de autorización de la Comisión Nacional de Valores, y
(ii) la colocación de las obligaciones negociables por oferta pública.
Si bien la CNV resalta el carácter abstracto de la consulta y señala la posibilidad de un pronunciamiento diferente ante un caso concreto, la Resolución indica que los beneficios impositivos serían aplicables a obligaciones negociables emitidas en canje de “títulos de deuda fiduciarios” que gozaban de tales beneficios. Con remisiones parciales a anteriores pronunciamientos de la CNV, la Resolución señala que:
(a) “... el canje implica una subrogación de acuerdo con la cual las ‘Nuevas O.N.’ ocuparán el lugar de los títulos fiduciarios ...”;
(b) “... por estimarse que se trata de un canje de títulos de deuda fiduciarios por las “Nuevas O.N.”, a partir de una efectiva y real colocación mediante oferta pública de los primeros, no se advierten inconvenientes en entender que se extienda a las últimas dicha circunstancia en lo que hace a los beneficios impositivos ...”;
(c) “... persistiendo realmente la deuda por falta de pago, su refinanciación, en principio, se inscribe en un único y ampliado proceso cuando se emiten “nuevos” valores en subrogación de los ‘viejos’. Los primeros, pese a su carácter flamante, siguen vinculados con el crédito inicial aún adeudado ...”.
La Resolución agrega que la posterior emisión de obligaciones negociables tiene carácter accesorio respecto de la inicial, por lo cual debe seguir su suerte, es decir, depende de la emisión inicial. En tal sentido, explica que si en un supuesto normal de canje se desconociera hipotéticamente la existencia de la primera emisión, la segunda emisión carecería de autonomía, y no tendría vida propia al depender del antecedente que la justifica.
Si bien la Resolución no es explícita, parecería que sus conclusiones se basan en la inexistencia de una causa nueva para las obligaciones negociables emitidas en reemplazo de los títulos anteriores. En otras palabras, parecería que al no existir una “novación” de las obligaciones originales, el tratamiento impositivo que debe aplicarse a las nuevas obligaciones no puede ser otro que aquél que tenían los títulos originales. Pero no resulta del todo claro si la colocación de las nuevas obligaciones entre los tenedores de los títulos originales calificaría como colocación por oferta pública, ni si ello sería necesario para que los nuevos títulos tengan el mismo tratamiento impositivo que los títulos canjeados.
Las conclusiones de la Resolución podrían ser importantes en procesos de refinanciación de deudas en que no exista “novación” de las obligaciones, o en el marco de “acuerdos preventivos extrajudiciales” si se asume que ellos no generan “novación”.
La Resolución relativiza sus conclusiones al señalar que correspondería a la autoridad fiscal interpretar el tratamiento tributario en cuestión, lo cual ya había sido indicado por la referida autoridad fiscal en el Dictamen Nº 16/2002 de la Dirección de Asesoría Técnica de la Administración Federal de Ingresos Públicos, emitido el día 25 de enero de 2002.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.