Obligación de remisión al arbitraje

En el caso “Porcelli, Daniel y otro c/ ABN AMRO Asset Management Arg. SG y otro s/ordinario”[1], los actores demandaron judicialmente a ABN AMRO Asset Management Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión S.A. y a ABN AMRO BANK N.V. por los perjuicios que sostuvieron haber sufrido al haberse incumplido el reglamento de gestión del fondo común de inversión suscripto entre las partes.
Las demandadas opusieron excepción de incompetencia invocando la cláusula compromisoria que las vinculaba con los demandantes[2]. La jueza de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia interpuesta considerando que (i) en la cláusula compromisoria las partes habían acordado someter a arbitraje “... las divergencias que se planteen entre los copropietarios o entre los órganos activos del FONDO...”, con lo cual entendió que la jurisdicción arbitral sólo debería alcanzar las divergencias de los cuotapartistas entre sí, o de los órganos activos del fondo común de inversión entre sí, pero no a conflictos entre unos y otros; y (ii) la competencia arbitral debe interpretarse en forma restrictiva.
La Cámara Comercial revocó la resolución del a quo al estimarla basada en un análisis parcial de la cláusula arbitral. Señaló que bajo el título “divergencias” dicha cláusula se refería a “... todas las cuestiones de interpretación que se susciten...”, con lo cual el resto de la cláusula tenida en cuenta por la jueza de primera instancia debía interpretarse a la luz del contexto general de la misma. Por lo tanto, toda divergencia en torno a la interpretación del reglamento de gestión del fondo común de inversión debía someterse al tribunal arbitral designado por las partes.
En cuanto al principio de interpretación restrictiva de la competencia arbitral, la Cámara señaló que en el caso resultaba clara la intención de las partes de atribuir jurisdicción a un tribunal arbitral para resolver sus divergencias, y que el reclamo del actor de los daños derivados del incumplimiento del reglamento de gestión del fondo común de inversión encuadraba de manera genérica dentro del acuerdo de arbitraje convenido. Las costas se impusieron en el orden causado.
Entendemos que en el presente caso la Cámara ha considerado adecuadamente los efectos del acuerdo arbitral (entendiendo por tal tanto a la cláusula compromisoria contenida en un contrato como al compromiso arbitral celebrado con posterioridad al nacimiento de la controversia).
En efecto, la celebración de dicho acuerdo de arbitraje implica un doble efecto: positivo y negativo. El efecto positivo está dado por la obligación de respetar lo pactado, y por ello se debe someter la resolución de la controversia al tribunal arbitral elegido. El efecto negativo implica la inhibición de actuación por parte de los tribunales judiciales, cuando existen conflictos sometidos a arbitraje. Así se ha sostenido: “Ante la verificación de la cláusula arbitral, el magistrado debe actuar con cautela suficiente para no invadir el ámbito de competencia que las partes convinieron a favor de los árbitros; máxime cuando la misma es del alcance de la de autos en tanto se previó a todos los efectos que diere lugar el contrato. Ello es así, pues si se permitiera el desplazamiento de la jurisdicción arbitral bajo cualquier pretexto, se estaría favoreciendo de forma muy laxa el apartamiento de lo que, en definitiva, es la intención común de las partes”[3].
Por otra parte, cabe notar que este efecto excluyente o preclusivo también ha sido receptado normativamente en el ámbito del derecho internacional privado argentino de fuente convencional. Efectivamente, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (la “Convención de Nueva York” o la “Convención”)[4], prevé disposiciones específicas no sólo en relación con la ejecución de los laudos extranjeros, sino también en lo atinente a los acuerdos arbitrales celebrados en el ámbito de los arbitrajes internacionales. En tal sentido, la citada Convención contiene una norma supranacional de vital relevancia contenida en su artículo II (3), que establece: “El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable”.
El artículo transcripto establece entonces la denominada “obligación de remisión al arbitraje”, cuyo principal efecto – tal como hemos puntualizado precedentemente – es determinar la incompetencia de los tribunales judiciales para decidir sobre los méritos de la controversia cuando el acuerdo arbitral es invocado. Ello, si bien no implica una incompetencia total de los jueces, sí indica claramente que su intervención tiene carácter excepcional y está limitada a los supuestos de asistencia y apoyo del arbitraje[5], especialmente si consideramos que: “…el principal propósito de las normas de la Convención relativas a los acuerdos de arbitraje es…asegurar que el arbitraje comercial internacional no será frustrado por litigios judiciales sobre los mismos puntos alcanzados por el acuerdo arbitral”[6].
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.