ARTÍCULO

Nulidad de la modificación unilateral de un plan de pensión

La Cámara del Trabajo dispuso que es nula la modificación de un plan de pensión dispuesta por el empleador sin el consentimiento del empleado. El daño fue estimado en base a la suma necesaria para obtener en una compañía de seguros de retiro una renta vitalicia equivalente al beneficio mensual que le hubiera correspondido al empleado según el plan de pensión.
31 de Marzo de 2003
Nulidad de la modificación unilateral de un plan de pensión

En el caso "Murman Gabriel L. c/ IBM Argentina S.A. y otro" (CNTrab., Sala VI, 29/05/2002, DT 2003–A, p. 69) el actor demandó a su empleador por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido como consecuencia de la modificación unilateral de un plan de pensión dispuesta en el año 1994 y por no haber recibido los beneficios del fondo pese a reunir los requisitos para su goce. Además el actor reclamó la reparación del daño moral que habría sufrido como consecuencia de este incumplimiento.

En primera instancia se rechazó la demanda en todas sus partes con fundamento en que al momento de la modificación del plan, el actor no tenía un derecho adquirido a gozar de la pensión sino sólo un derecho en expectativa que podía ser revocado o modificado por la persona que lo había conferido. Además se agregó que el actor no se dio por despedido ante la modificación y consintió expresamente la misma. También sostuvo el fallo que el actor no reunía los requisitos necesarios para acceder al fondo.

La Cámara revocó el fallo apelado e hizo lugar a la demanda en el entendimiento de que desde el momento de su ingreso a la empresa (1969) el actor había adquirido el derecho a gozar de la pensión que la compañía había establecido desde el año 1967 para asistir a los empleados después de su retiro de la compañía. Derecho que pasó a formar parte del contrato como una cláusula más, integrando así las condiciones de trabajo que rigen la relación y que por integrar el contenido del contrato –como uno de sus elementos esenciales-, no podía ser revocado ni modificado unilateralmente.

Asimismo, la Cámara confirmó este razonamiento observando que la demandada, al momento de otorgar el beneficio, no había efectuado ninguna reserva de derechos para modificar, suspender o cancelar el plan de pensión, a su sola conveniencia, circunstancia que convirtió el derecho del actor a gozar del plan en pleno y perfecto.

El Tribunal interpretó que la decisión unilateral del empleador de modificar o alterar modalidades esenciales del contrato, sin que exista consentimiento del trabajador, constituye un acto nulo de nulidad absoluta, y en consecuencia inconfirmable por el empleado.

Asimismo la Cámara entendió que aunque se considere válida la aceptación explícita al nuevo plan otorgada por el actor en el año 1994 y con posterioridad a la modificación del mismo, la situación no cambiaba, por cuanto el consentimiento posterior del trabajador, sea expreso o tácito, no produce efectos jurídicos cuando se trata de una renuncia de derechos prohibidos como sería el caso ya que estaría afectando derechos adquiridos indisponibles.

Conforme este criterio, la Sala VI concluyó que era nula de nulidad absoluta la modificación unilateral del derecho de gozar en el futuro del plan de pensión hasta entonces vigente, por cuanto el actor se perjudicó grave y notoriamente en beneficio de la compañía. En consecuencia la Sala tuvo a la modificación por no realizada quedando plenamente vigente las condiciones de trabajo anteriores.

Asimismo, la Cámara se expidió sobre una manifestación del actor realizada en el acuerdo celebrado con motivo de la extinción del contrato de trabajo (1998). En virtud de esta manifestación, el actor afirmó no tener nada más que reclamar a la demandada por ningún concepto emergente de la relación laboral que los uniera. En tal sentido, el Tribunal consideró esta renuncia de derechos como nula de nulidad absoluta por contradecir normas imperativas que receptan el principio de irrenunciabilidad.

A efectos de estimar el daño patrimonial, la Sala utilizó como parámetro la suma necesaria para obtener una renta vitalicia en una compañía de seguros de retiro, equivalente al beneficio mensual que le hubiera correspondido por aplicación del plan de pensión implementado por la compañía.

Cabe destacar que la Cámara hizo lugar a la solicitud del empleador de compensar y deducir del monto de condena las sumas entregadas al momento de extinción del contrato laboral en concepto de gratificación por egreso conforme se había establecido en el convenio que se había celebrado en esa oportunidad.

Con relación al daño moral vinculado a la modificación del plan de pensión, la Cámara resolvió que no debía prosperar por cuanto el actor no probó que le haya afectado su personalidad en cualquiera de sus manifestaciones.