ARTÍCULO

Nuevo Pronunciamiento Sobre el Pago de Anticipos Tributarios en Importaciones al Consumo

La CSJN determinó que el vencimiento del plazo para presentar las declaraciones juradas de IVA e Impuesto a las Ganancias determina la extinción de la facultad de la Aduana para exigir el pago de los anticipos correspondientes a dichos impuestos.

 

4 de Marzo de 2020
Nuevo Pronunciamiento Sobre el Pago de Anticipos Tributarios en Importaciones al Consumo

El  26 de noviembre de 2019, en los autos caratulados “Cladd ITA SA (TF 22.343-A) c/EN-DGA resol. 2590/06 (expte. 604155/01) s/Dirección General de Aduanas”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) determinó que el vencimiento del plazo para la presentación de las declaraciones juradas de IVA e Impuesto a las Ganancias determina la extinción de la facultad de la Aduana para exigir el pago de los anticipos correspondientes a dichos impuestos.

La Aduana había condenado a la firma Cladd ITA SA al pago de una multa por la infracción al régimen de importación temporaria, prevista en el artículo 970 del Código Aduanero. En consecuencia, le había formulado un cargo por los tributos correspondientes, incluyendo los anticipos de IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias.

Contra dicha resolución, la firma importadora inició demanda contenciosa. Si bien el juzgado interviniente confirmó dicho decisorio, consideró que no correspondía exigir a la firma el ingreso de las percepciones del IVA e Impuesto a las Ganancias, por entender que al momento de liquidarse tales tributos la Dirección General de Aduanas había perdido su competencia como agente de percepción.

Como consecuencia de ello, el organismo recaudador interpuso recurso de apelación. En cuanto interesa a estas líneas, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (CNACAF) acogió favorablemente los argumentos del Fisco y sostuvo, además, que la empresa no acreditó el perjuicio concreto que le causaría la retención en su corriente situación fiscal. La actora interpuso el recurso extraordinario federal para acceder a la CSJN.

En efecto, la cuestión planteada ante el máximo tribunal radicó en determinar si la Aduana se encuentra facultada o no para exigir el pago de las percepciones del IVA y del Impuesto a las Ganancias conforme a lo establecido en las Resoluciones Generales DGI 3431/91 y 3543/92 luego de vencidos los plazos correspondientes a las declaraciones juradas en las que resultan computables esos tributos.

En primer lugar, la actora cita su propia jurisprudencia y resalta que las percepciones establecidas en los reglamentos mencionados no constituyen pagos a cuenta de tributos cuyos hechos imponibles recaigan sobre las operaciones de importación. Seguidamente detalla cuál es el objeto de cada una de estas percepciones: para el caso del Impuesto a las Ganancias, anticipar la futura –y eventual– gabela que pudiera nacer en cabeza del contribuyente por todas sus rentas obtenidas y sujetas a dicho gravamen; y para el caso del IVA, efectuar un adelanto de aquello que deberá tributar bajo ese concepto por mercadería que luego sea objeto de comercialización en el mercado interno. En este entendimiento, determina que a partir del momento en que venció el término para presentar las declaraciones juradas, la Aduana perdió la facultad para exigir el ingreso de las percepciones que debieron practicarse para dichos tributos.

Finalmente, concluye que la extinción de la facultad del Fisco para exigir el pago de los anticipos se debe a que, en dicha oportunidad, nace el derecho del Fisco de percibir el gravamen, es decir, la obligación resultante del período fiscal. Es por ello que la CSJN revoca el fallo de la Cámara y deja sin efecto el reclamo de los anticipos.