Nuevo marco normativo para la Inspección General de Justicia
La Inspección General de Justicia dictó la Resolución 7/2015, a fin de adecuar su normativa a las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.994 -Código Civil y Comercial- a la ahora llamada Ley General de Sociedades N° 19.550.

El 28 de julio de 2015, la Inspección General de Justicia (“IGJ”), organismo a cargo del ahora denominado Registro Público de la Ciudad de Buenos Aires, emitió la Resolución N° 7/2015 (“Resolución 7/15”), la que fue publicada en el Boletín Oficial del 31 de julio 2015 reemplazando a la actual Resolución General 7/2005 y a las resoluciones generales dictadas a partir de ella, con ciertas excepciones, y fijando así un nuevo marco normativo para dicho organismo.
1. Fundamentos
Las principales razones que motivaron la emisión de la Resolución 7/15, no solo se basan en la necesidad de reordenar y unificar en un mismo cuerpo normativo las distintas resoluciones complementarias y modificatorias de la Resolución General 7/2005 que han sido dictadas a lo largo de sus 10 años de vigencia, sino también en la necesidad de adecuar la normativa vigente de la IGJ a las modificaciones receptadas por la Ley N° 26.994 – Código Civil y Comercial - (“CCC”), que entró en vigencia el pasado 1 de agosto, a la ahora llamada Ley General de Sociedades N° 19.550 (“LGS”) y la consecuente necesidad de determinar las reglas, procedimientos y requisitos registrales necesarios a los efectos de adecuarse a dicha modificación.
2. Vigencia y aplicación
La Resolución 7/2015 entrará en vigencia el próximo 2 de noviembre de 2015 reemplazando la actual Resolución General 7/2005 y sus resoluciones complementarias, con las siguientes excepciones:
a. A partir del 3 de agosto de 2015, entraron en vigencia los artículos referidos a (i) la registración de contratos de fideicomiso; (ii) las previsiones especiales de las sociedades anónimas unipersonales (“SAU”); (iii) el procedimiento de subsanación de las sociedades de la sección IV Capítulo I de la LGS; y (iv) las asociaciones y fundaciones.
b. Se mantendrán vigentes, las siguientes resoluciones generales: 05/2007 (resolución conjunta AFIP 2325/07); 2/2009; 1/2010; 12/2012; 4/2014; y 6/2015 y toda otra normativa dictada por el Organismo con carácter general que no regule materias contenidas en las normas que se aprueban.
Las disposiciones de la actualmente en vigencia Resolución General N° 7/2005 serán de aplicación a los trámites iniciados y en curso al 31 de julio de 2015 y a aquellos que se inicien hasta el 2 de noviembre de 2015 hasta su finalización, aun cuando ésta sea posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 7/15. Sin perjuicio de ello, la Resolución 7/15 establece en su artículo 6 que los interesados podrán solicitar la aplicación de las nuevas normas que consideren que resultan más favorables a la procedencia de sus pretensiones.
Asimismo, se establece que IGJ podrá aplicar doctrina, criterios y jurisprudencia emergente de sus resoluciones generales y particulares y dictámenes anteriores a la Resolución 7/15 en todo cuanto no sean incompatibles con aquélla.
3. Modificaciones más relevantes
a. Constitución de sociedad
i. Personas:
- La Resolución 7/15 mantiene el requisito de pluralidad sustancial de socios.
- Admite la SAU, a la que prohíbe que se constituya o sea participada por otra SAU.
- En cuanto a los fideicomisos, la Resolución 7/15 requiere la inscripción previa de su contrato en IGJ a los efectos de que pueda participar en sociedad local.
ii. Denominación: Se modifica el requisito de “inconfundibilidad” por el de “aptitud distintiva”.
iii. Objeto: Se elimina el requisito de objeto único reemplazándolo por la exigencia de que el objeto debe ser expuesto en forma precisa y determinada. Sin perjuicio de ello, la Resolución 7/15 menciona que no se admite la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple. A los efectos de incorporar actividades que no sean conexas, accesorias o complementarias del objeto, el requirente deberá fundar su solicitud en términos jurídicos – económicos.
iv. Capital:
- Se mantiene el criterio de que el capital debe guardar relación con el objeto.
- Se pauta el capital mínimo de las S.R.L. en un 30% del capital social de las S.A., el que hoy en día ascendería a $30.000.
b. Garantía de los directores: Se modifica considerablemente este requisito, estableciendo que el monto de la garantía será igual para todos los directores o gerentes, no pudiendo ser inferior al sesenta por ciento (60%) del monto del capital social en forma conjunta entre todos los titulares designados.
c. Acta volante: Únicamente se admitirán para la inscripción de la designación del órgano de administración en tanto cumplan con los requisitos dispuestos por la propia normativa. Se eliminó la posibilidad de utilizar el acta volante en otros casos importen o no reforma de estatuto.
d. Reuniones a distancia: Se regula la admisibilidad, requisitos y formalidades solo para los supuestos de reuniones a distancia del órgano de administración. Si bien el nuevo CCC en su artículo 158 inc. a) permite las reuniones a distancia del órgano de gobierno, la Resolución 7/15 no incorporó reglamentación alguna.
e. Asamblea autoconvocada: Siguiendo con la previsión incorporada por el artículo 158 del CCC, la Resolución 7/15 admite ahora las asambleas autoconvocadas.
f. “Deadlock”: se incorpora asimismo, siguiendo con lo previsto en el artículo 161 del CCC, la admisibilidad de cláusulas estatutarias que prevengan eventuales oposiciones u omisiones sistemáticas por parte de la administración de la sociedad, mediante las cuales no permitan adoptar decisiones válidas.
g. Aportes irrevocables: Se elimina el plazo de 180 días para la capitalización, estableciendo que el acuerdo determinará el plazo para decidir su capitalización y/o devolución, el que no podrá exceder el término del ejercicio económico contado desde la aceptación del aporte por el órgano de administración de la sociedad, salvo que en razón de la fecha de cierre del ejercicio económico, conforme a los artículos 234, último párrafo, y 237 de la Ley Nº 19.550, la asamblea general ordinaria deba celebrarse antes de cumplido el plazo, en cuyo caso la decisión sobre la capitalización de los aportes irrevocables deberá adoptarse en esa misma oportunidad, ya sea como punto especial de la asamblea ordinaria o bajo la competencia de asamblea extraordinaria, según la cuantía del aumento de capital que corresponda considerar.
h. Usufructo. Transmisión del derecho de voto: Admite que la constitución de usufructo sobre las cuotas comprenda la transmisión del derecho de voto.
i. Transformación y fusión en sociedades de la sección IV del capítulo II: La Resolución 7/15 admite el instituto de la transformación de una sociedad de la sección IV del capítulo I de la Ley 19.550 cuando adopte uno de los tipos regulados por la LGS. Admite, asimismo, la fusión entre sociedades de la Sección IV del capítulo I de la Ley N° 19.550 entre sí o con sociedades del capítulo II de la LGS, es decir con aquéllas que hayan adoptado algún tipo social.
j. Subsanación: Se reemplaza el instituto de la “regularización” por el de “subsanación” para las sociedades incluidas en la Sección IV del capítulo I de la Ley N°19.550 que decidan adoptar un tipo social determinado.
k. Sociedades civiles: Se eliminaron las referencias a las sociedades civiles, admitiendo la subsanación de las mismas mediante la adopción de un tipo social determinado.
l. Se regula el régimen de las SAU: Además de los requisitos impuestos por el CCC, la Resolución 7/15 intenta llenar el vacío legal en la LGS en cuanto a la transformación de pleno derecho de determinados tipos societarios. A tal efecto la Resolución 7/15 distingue entre transformación de pleno de la transformación voluntaria.
- Transformación de pleno derecho: Prevista conforme el art. 94 bis de la LGS para sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria. La Resolución 7/15 dispone que vencido el plazo de tres (3) meses sin recomponerse la pluralidad de socios, la Sociedad deberá iniciar el procedimiento de transformación ante la IGJ, cumpliendo con el procedimiento allí establecido, no obstante los efectos de pleno derecho asignado por la propia LGS.
- Transformación voluntaria: Para los restantes tipos societarios no mencionados en el art. 94 bis de la LGS en que opere la reducción a uno del número de socios sin recomponerle la pluralidad dentro de los tres (3) meses, la Resolución 7/15 dispone que la sociedad deberá resolver:
- la transformación voluntaria, debiendo cumplir también con los requisitos descriptos por el art. 202 de la Resolución 7/15, excepto que se trate de una Sociedad Anónima, en cuyo caso solo procederá la reforma de estatuto en lo que corresponda adecuar la correspondiente designación de autoridades y/o de fiscalización plural; o
- su disolución y nombramiento del liquidador. En caso de incumplimiento, se considerará a la Sociedad bajo el régimen de responsabilidad establecido para las sociedades de la Sección IV del capítulo I de la ley 19.550.
m. Reglamentación del registro de contratos de fideicomiso y sus inscripciones posteriores: Este punto es tratado con más profundidad en el artículo “Registración de fideicomisos” en la presente edición de Marval News.
n. Asociaciones civiles y fundaciones: Incorporación del régimen general de autorización, funcionamiento, retiro de inscripción, disolución y liquidación de asociaciones civiles y fundaciones.
o. Dictámenes profesionales: deber de individualizar a los beneficiarios finales de las personas jurídicas y declaración respecto a que los miembros del órgano de administración no figuran en las listas de terroristas conforme el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Asimismo, se incorporan otras modificaciones importantes, a saber: (i) sede social a funcionar efectivamente en el centro principal de la dirección y administración de la sociedad y la obligatoriedad de dictaminar acerca de la verificación de tal circunstancia en cada trámite de precalificación obligatoria, aún en el trámite de constitución; no hay cambios en relación al domicilio de las sociedades extranjeras, sólo respecto a la obligatoriedad del representante legal del artículo 118 que debe designar un domicilio postal en la jurisdicción de origen y un domicilio especial electrónico de la casa matriz; (ii) constitución obligatoria y con carácter de declaración jurada de domicilio electrónico, en el inicio de cada trámite; (iii) ampliación del derecho a la información otorgada por la Resolución General 1/2015, incorporando el derecho a solicitar el estatuto y sus modificaciones de una sociedad; (iv) eliminación del término “Registro Público de Comercio” reemplazo por “Registro Público”.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.