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Nuevo fallo de la Corte Suprema sobre revisión judicial de laudos arbitrales: un análisis preliminar

En “Cartellone c/ Hidronor” la Corte Suprema admitió que los tribunales argentinos pueden examinar cuestiones de fondo de los laudos arbitrales locales, aun cuando las partes hayan renunciado al derecho a apelar.
30 de Junio de 2004
Nuevo fallo de la Corte Suprema sobre revisión judicial de laudos arbitrales: un análisis preliminar

1. El fallo

El 1 de junio de 2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo que permite a los tribunales argentinos examinar cuestiones de fondo de los laudos arbitrales locales aun cuando las partes hayan renunciado al derecho a apelar. Se sostiene que este fallo puede afectar los arbitrajes internacionales de los que la Argentina es parte en la actualidad.

El caso[1] trata sobre un contrato de obras públicas celebrado entre la actora (una de las empresas constructoras líderes de la Argentina) y una empresa del estado. El contrato incluía una cláusula de arbitraje que establecía la inapelabilidad del laudo. El tribunal arbitral, en voto dividido (el tercer árbitro concordó en la mayor parte de los puntos con el árbitro designado por la parte privada), hizo lugar a las pretensiones de la actora.

La Corte declaró el laudo nulo porque, al establecer la fecha a partir de la que el reajuste del precio debería ser calculado, el laudo había ido más allá del compromiso arbitral. No obstante, la Corte también revocó el laudo en relación con la tasa de interés aplicada a la deuda de la demandada, en base a que dicha tasa producía un resultado irrazonable, casi cuatro veces mayor que el monto obtenido al aplicar al capital ajustado por inflación una tasa de interés anual del 5% según lo acordado en el contrato.

Al considerar la cuestión, la Corte estableció que la renuncia al derecho de apelar un laudo arbitral no puede interpretarse como aplicable a supuestos en que los términos del laudo contraríen el orden público, ya que al formular esta renuncia no se puede prever que los árbitros adoptarán una decisión que incurra en tal vicio. La Corte continuó manifestando que:

“Cabe recordar al respecto que la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho son funciones de los árbitros y, en consecuencia, el laudo que dicten será inapelable en esas condiciones, pero, en cambio, su decisión podrá impugnarse judicialmente cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable”.

La Corte citó jurisprudencia de 1975[2], en que la misma había anulado un laudo dictado en un arbitraje relacionado con un convenio colectivo de trabajo, utilizando un lenguaje similar al transcripto más arriba en bastardilla. Sin embargo, en ese caso, las normas pertinentes contemplaban el derecho de las partes “de apelar ante los órganos del Estado”.

2. Análisis preliminar

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (el “Código”) permite la renuncia a la apelación de un laudo arbitral, pero esta renuncia no impide interponer un recurso de nulidad respecto del laudo fundado en (i) una falta esencial del procedimiento, (ii) haber fallado los árbitros fuera del plazo acordado, (iii) haber fallado los árbitros sobre puntos no comprometidos, o (iv) el hecho de que el laudo incluya decisiones incompatibles entre sí (artículos 760 y 761 del Código). La negativa a ejecutar un laudo emitido en el extranjero en base a que viola los principios de orden público del derecho argentino también se encuentra contemplada en el Código [artículo 517 (4)][3].

Una larga lista de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema ha denegado el recurso extraordinario en relación con laudos emitidos en un arbitraje voluntario (elegido por las partes y no impuesto por ley)[4]. No obstante, el recurso extraordinario ha sido admitido contra fallos judiciales que han rechazado la impugnación de nulidad del laudo cuando, en opinión de la Corte Suprema, se daban los fundamentos limitados para permitir dicha impugnación[5].

El fallo de Cartellone lleva la revisión judicial de los laudos más allá de los límites permitidos por el Código. Sin entrar en el tema de la ejecución, la Corte Suprema establece en Cartellone que el laudo puede ser revisado judicialmente por cuestiones de orden público y también cuando el mismo es “inconstitucional, ilegal o irrazonable”.

El fallo de Cartellone coincide con ciertas opiniones en disidencia[6] y, más significativamente, con un artículo reciente de una publicación legal escrito por el Dr. Horacio Rosatti, actual Procurador del Tesoro, en el que éste sostiene que los laudos arbitrales internacionales deberían estar sujetos a revisión por los tribunales argentinos para determinar su compatibilidad con la Constitución[7]. No debe sorprendernos, por tanto, leer en la prensa que el Dr. Rosatti ha aclamado la decisión de Cartellone como “una forma de recobrar la jurisdicción nacional y asegurar la vigencia de la Constitución”[8].

No obstante, tanto el fallo de Cartellone como la jurisprudencia de 1975 que cita, se refieren a un arbitraje local basado en un contrato, y no a un arbitraje internacional basado en un tratado como los iniciados por inversores extranjeros contra la República Argentina de conformidad con los diferentes Tratados Bilaterales de Protección de Inversiones de los que ella es parte. La diferencia es importante porque, de acuerdo con la Constitución, un tratado tiene jerarquía superior a la de una ley[9] y la jurisprudencia de 1975 citaba, pero sin analizar, los artículos pertinentes del Código relacionados con la revisión de laudos explicados más arriba[10].     

El Convenio CIADE[11] ratificado por la Argentina, establece el marco conforme al que se conducen muchos de estos arbitrajes. Los artículos 53 (1) y 54 (1) del Convenio CIADE estipulan el carácter definitivo de los laudos emitidos en dichos arbitrajes, de la siguiente manera:

“El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio” [art. 53(1)];

“Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado” [art. 54(1)].

Es interesante destacar que la palabra “final” utilizada por la versión inglesa del Convenio CIADE ha sido traducida en su versión en castellano como “firme” (es decir, no sujeta a apelación debido a que el plazo permitido para la apelación ha vencido) y no como “definitiva” (es decir, la que pone fin a un juicio o causa, a diferencia de una decisión interlocutoria). Las normas argentinas acerca del recurso extraordinario permiten la interposición de este recurso extraordinario contra sentencias “definitivas” pero no contra sentencias “firmes”[12].

No obstante, siguiendo el razonamiento del Procurador del Tesoro para su lógica conclusión, la Argentina podría sostener que un laudo dictado contra la misma en un arbitraje conducido en el marco del CIADE puede ser impugnado ante los tribunales argentinos por razones de constitucionalidad ya que las normas del Convenio CIADE respecto del carácter definitivo de los laudos no deberían ser consideradas válidas, de acuerdo con la Constitución, en relación con dichas impugnaciones.

Este argumento iría en contra de la doctrina que considera que los laudos dictados en arbitrajes conforme al CIADE tienen efecto de cosa juzgada en todos los Estados parte del Convenio CIADE.
 
 
[1] José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. (Hidronor) S.A.
[2] Cooperativa Eléctrica y Anexos de General Acha Limitada, “Fallos” 292:223 (1975).
[3] Una norma similar se halla contemplada en la Third Restatement of the Foreign Relations Law de los Estados Unidos [art. 488, (2) (b)].
[4] Ver, por ej., Echenique y Sánchez Galarce S.A. c/ Tietar S.A., “Fallos” 306:455 (1984).
[5] Ver, por ej., Luis Tiratel c/ Benito Penzotti, “Fallos” 273:301 (1969).
[6] Ver disidencias de los Jueces de la Corte Suprema Fayt y Pettracchi, y del Juez de la Corte Suprema Belluscio, en Meller Comunicaciones S.A. U.T.E. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones, 325 Fallos 2893 (2002).
[7] “Los Tratados Bilaterales de Inversión, el Arbitraje Internacional Obligatorio y el Sistema Constitucional Argentino”, La Ley 2003-F,1283.
[8] La Nación, 22 de junio de 2004, artículo de A. Ventura.
[9] Constitución Nacional, artículo 75, inciso 22.
[10] La Corte citó los artículos 787 y 788, que son ahora los artículos 760 y 761.
[11] “Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados”.
[12] Ley 48, artículo 14. El artículo 257 del Código otorga un plazo de diez días para presentar este recurso extraordinario.